ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed: Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente: DECRETO NÚMERO 207 LA H. “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DECRETA: ARTÍCULO SEGUNDO.- Se expide la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, para quedar como sigue: LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS LIBRO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO PRIMERO GENERALIDADES CAPÍTULO PRIMERO DEL OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de México y tiene por objeto distribuir y establecer la competencia de las autoridades para determinar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación. Artículo 2. Es objeto de la presente Ley: I. Establecer los principios y obligaciones que rigen la actuación de los servidores públicos. II. Establecer las faltas administrativas graves y no graves de los servidores públicos, las sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto. III. Establecer las faltas de los particulares, los procedimientos para la sanción correspondiente y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto. IV. Determinar los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de responsabilidades administrativas. V. Crear las bases para que todo ente público establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público. VI. Establecer las obligaciones y el procedimiento para la declaración de situación patrimonial, la declaración de intereses y la presentación de la constancia de declaración fiscal de los servidores públicos. Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Autoridad investigadora: A la autoridad adscrita a la Secretaría de la Contraloría, a los órganos internos de control, al Órgano Superior, así como a las unidades de responsabilidades de las empresas de participación estatal o municipal, encargadas de la investigación de las faltas administrativas. II. Autoridad substanciadora: A la autoridad adscrita a la Secretaría de la Contraloría, a los órganos internos de control, al Órgano Superior, así como a las unidades de responsabilidades de las empresas de participación estatal o municipal que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una autoridad investigadora. III. Autoridad resolutora: A la unidad de responsabilidades administrativas adscrita a la Secretaría de la Contraloría y a los órganos internos de control o al servidor público que éstos últimos asignen, así como la de las empresas de participación estatal y municipal, tratándose de faltas administrativas no graves. En el supuesto de faltas administrativas graves, así como para las faltas de particulares lo será el Tribunal. IV. Comité coordinador: A la instancia prevista en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal Anticorrupción. V. Conflicto de interés: A la posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios. VI. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VII. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. VIII. Declarante: Al servidor público obligado a presentar la declaración de situación patrimonial, la declaración de intereses y la presentación de la constancia de declaración fiscal, en los términos establecidos en la presente Ley. IX. Denunciante: A la persona física o jurídica colectiva, o el servidor público, que denuncia actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con faltas administrativas ante las autoridades investigadoras, en términos de la presente Ley. X. Ente público: A los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de México, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y organismos auxiliares de la Administración Pública Estatal, los municipios, los Órganos Jurisdiccionales que no forman parte del Poder Judicial del Estado de México, las empresas de participación estatal y municipal así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos antes señalados a nivel Estatal y Municipal. XI. Expediente: A la documentación relacionada con la presunta responsabilidad administrativa, integrada por las autoridades cuando tienen conocimiento de algún acto u omisión posiblemente constitutivo de faltas administrativas. XII. Faltas administrativas: A las faltas administrativas graves y no graves, así como las faltas cometidas por particulares conforme a lo dispuesto en la presente Ley. XIII. Falta administrativa no grave: A las faltas administrativas de los servidores públicos en los términos de la presente Ley, cuya imposición de la sanción corresponde a la Secretaría de la Contraloría del Estado de México y a los órganos internos de control. XIV. Falta administrativa grave: A las faltas administrativas de los servidores públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. XV. Faltas de particulares: A los actos u omisiones de personas físicas o jurídicas colectivas que se encuentran vinculadas con las faltas administrativas graves, establecidas en los Capítulos Tercero y Cuarto del Título Tercero de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. XVI. Fiscalía General: A la Fiscalía General de Justicia del Estado de México. XVII. Informe de presunta responsabilidad administrativa: Al instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del servidor público o de un particular en la comisión de faltas administrativas. XVIII. Ley General del Sistema: A la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. XIX. Ley del Sistema: A la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de México y Municipios. XX. Órganos constitucionales autónomos: A los organismos a los que la Constitución local o las leyes otorgan expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio. XXI. Organismos auxiliares: A los organismos descentralizados, las empresas de participación y los fideicomisos públicos a nivel estatal y municipal. XXII. Órganos internos de control: A las unidades administrativas en los entes públicos y organismos autónomos encargadas de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno de los entes públicos, competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de los servidores públicos. XXIII. Órgano Superior de Fiscalización: Al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México. XXIV. Plataforma digital estatal: A la plataforma prevista en la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de México y Municipios, que contará con los sistemas referidos en dicha Ley, así como los contenidos previstos en la presente Ley. XXV. Secretaría de la Contraloría: A la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado de México. XXVI. Servidores públicos: A las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito estatal y municipal, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. XXVII. Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción: A la instancia de coordinación entre las autoridades de los órganos de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas, actos y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. XXVIII. Tribunal de Justicia Administrativa: Al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. XXIX. Unidad de medida y actualización: Unidad de cuenta, índice, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en este ordenamiento. Artículo 4. Son sujetos de esta Ley: I. Los servidores públicos de la administración pública estatal y municipal. II. Aquellas personas que habiendo fungido como servidores públicos se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en la presente Ley. III. Los particulares vinculados con faltas administrativas graves. Artículo 5. No se considerarán servidores públicos los consejeros independientes de los órganos de gobierno de las empresas de participación estatal y/o municipal, ni de los entes públicos en cuyas leyes de creación se prevea expresamente, sin perjuicio de las responsabilidades que establecen las leyes que los regulan. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS PRINCIPIOS Y DIRECTRICES QUE RIGEN LA ACTUACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 6. Todos los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento de la Administración Pública Estatal o municipal y la actuación ética y responsable de sus servidores públicos. Artículo 7. Todo servidor público sin perjuicio de sus derechos y obligaciones laborales deberá observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios de disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia y eficiencia que rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, los Servidores Públicos observarán las siguientes directrices: I. Actuar conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y atribuciones. II. Conducirse con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de cualquier persona u organización. III. Satisfacer el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la población. IV. Dar a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias, intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o ejercer sus funciones de manera objetiva. V. Actuar conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurando en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades. VI. Administrar los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. VII. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constituciones Federal y Local, así como en los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano. VIII. Corresponder a la confianza que la sociedad les ha conferido, tendrán una vocación absoluta de servicio a la sociedad y preservarán el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés general. IX. Evitar y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones. X. Abstenerse de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa al Estado de México. CAPÍTULO TERCERO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY Artículo 8. Las autoridades Estatales y Municipales se coordinarán en el cumplimiento del objeto y los objetivos de la presente Ley. El Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción, establecerá las bases y principios de coordinación entre las autoridades competentes en la materia en el Estado de México y sus municipios. Artículo 9. En el ámbito de su competencia, son autoridades facultadas para aplicar la presente Ley: I. La Secretaría de la Contraloría. II. El Órgano Superior de Fiscalización. III. El Tribunal de Justicia Administrativa. IV. El Consejo de la Judicatura auxiliándose de su órgano interno de control. V. Los síndicos municipales y el órgano de contraloría interna municipal. VI. Los órganos constitucionales autónomos. VII. Las unidades de responsabilidades de las empresas de participación estatal o municipal, de conformidad con las leyes que las regulan. Para tal efecto contarán exclusivamente con las siguientes atribuciones: a) Las que esta Ley prevé para las autoridades investigadoras y substanciadoras. b) Las necesarias para imponer sanciones por faltas administrativas no graves. c) Las relacionadas con la plataforma digital estatal en los términos previstos en esta Ley. VIII. Los órganos internos de control. IX. La Contraloría del Poder Legislativo. X. Las demás autoridades que determinen las leyes. Artículo 10. La Secretaría de la Contraloría y los órganos internos de control tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas. En el caso de la Contraloría del Poder Legislativo, será competente respecto de los servidores públicos de elección popular municipal y de los mismos servidores públicos del Poder Legislativo. Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, la Secretaría de la Contraloría y los órganos internos de control, serán competentes para iniciar, substanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta Ley. En el supuesto que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta Ley. Artículo 11. Además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, los órganos internos de control, serán competentes para: I. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema Estatal Anticorrupción. II. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, según corresponda en el ámbito de su competencia. III. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía General de Justicia del Estado de México o en su caso ante el homólogo en el ámbito federal. Artículo 12. El Órgano Superior de Fiscalización será competente para investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves. En caso que el Órgano Superior de Fiscalización tenga conocimiento o detecte posibles faltas administrativas no graves, dará vista a la Secretaría de la Contraloría o a los órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones procedentes. En los casos en que, derivado de sus investigaciones, exista la presunta comisión de delitos, presentará las denuncias correspondientes ante la Fiscalía competente. Artículo 13. El Tribunal de Justicia Administrativa, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estará facultado para resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en la presente Ley. Artículo 14. Cuando las autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones investigados se desprende que el servidor público incurrió en la comisión de faltas administrativas graves y no graves, se deberá substanciar el procedimiento en cuanto a las faltas graves, para que el Tribunal de Justicia Administrativa sea quien imponga la sanción que corresponda a dicha falta administrativa grave. Si el Tribunal de Justicia Administrativa determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas. Artículo 15. Las responsabilidades distintas a la administrativa, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban las denuncias, turnar éstas a quien deba conocer de ellas. La atribución del Tribunal de Justicia Administrativa para imponer sanciones a particulares en términos de esta Ley, no limita las facultades de otras autoridades para los mismos efectos conforme a la legislación aplicable. TÍTULO SEGUNDO DE LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS MECANISMOS GENERALES DE PREVENCIÓN Artículo 16. Para prevenir la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, la Secretaría de la Contraloría, el Órgano Superior de Fiscalización y los órganos internos de control, de acuerdo a sus atribuciones y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para establecer el criterio que en situaciones específicas deberán observar los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en coordinación con lo dispuesto en la Ley del Sistema. En la implementación de dichas acciones, los órganos internos de control deberán acatar los lineamientos generales que emita la Secretaría de la Contraloría. En los órganos constitucionales autónomos, los órganos internos de control respectivos, emitirán los lineamientos señalados. Artículo 17. Los servidores públicos deberán observar el código de ética o disposiciones relativas que al efecto sea emitido por la Secretaría o los Síndicos Municipales, conforme a los lineamientos que emita la Ley del Sistema, para que en su actuación impere una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que oriente su desempeño. El código de ética y las disposiciones relativas que emitan los municipios, los órganos constitucionales autónomos, deberán hacerse del conocimiento de sus servidores públicos, así como darle la máxima publicidad. Artículo 18. Los órganos internos de control deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan implementado conforme a este Capítulo y proponer en su caso, las modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría de la Contraloría, o al Presidente Municipal, en los términos que éstos dispongan. Artículo 19. Los órganos internos de control deberán valorar y supervisar el cumplimiento de las recomendaciones que haga el Comité Coordinador a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control interno para procurar la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción. Los órganos internos de control deberán informar a dicho Comité Coordinador, sobre la atención dada a las recomendaciones y en su caso, sus avances y resultados. Artículo 20. Los entes públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación que, en términos de la Ley del Sistema, determine el Comité Coordinador e informarle los avances y resultados que éstos tengan, a través de sus órganos internos de control. Artículo 21. Para la selección de los integrantes de los órganos internos de control se deberán observar, además de los requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema que dé prioridad y garantice la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público con base en el mérito y a través de mecanismos eficientes que permitan la profesionalización y nombramiento de los mejores candidatos para ocupar los puestos a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Los titulares de los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos y de los municipios, así como de las unidades especializadas que los conformen, serán nombrados en términos de lo dispuesto por la Constitución local. Artículo 22. La Secretaría de la Contraloría y los municipios, podrán suscribir convenios de colaboración con las personas físicas o jurídicas colectivas que participen en contrataciones públicas, así como con las cámaras empresariales u organizaciones industriales o de comercio del Estado de México, con la finalidad de orientarlas en el establecimiento de mecanismos de autorregulación que incluyan la instrumentación de controles internos y un programa de integridad que otorgue prioridad y asegure el desarrollo de una cultura ética en su organización. Artículo 23. Se deberán integrar en el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo anterior, las mejores prácticas internacionales sobre controles, ética e integridad en los negocios, además de incluir medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento del programa de integridad y que contengan herramientas de denuncia y de protección a los denunciantes. Artículo 24. El Comité Coordinador deberá establecer los mecanismos para promover y permitir la participación de la sociedad en la generación de políticas públicas dirigidas al combate de las conductas que constituyen faltas administrativas y hechos de corrupción. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS Artículo 25. Las personas jurídicas colectivas serán sancionadas en los términos de la presente Ley, por actos u omisiones vinculados con faltas administrativas graves tendentes a obtener beneficios, realizados por las personas físicas que los representen. Artículo 26. En la determinación de la responsabilidad de las personas jurídicas colectivas a que se refiere la presente Ley, se valorará si cuentan con una política de integridad. Para los efectos de la presente Ley, se considerará una política de integridad aquélla que cuenta con, los siguientes elementos básicos: I. Manuales Generales de Organización y de Procedimientos que sean claros y completos, en los que se delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas y que precisen las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la estructura. II. Un Código de Conducta debidamente publicado y socializado entre los integrantes de la persona jurídica colectiva y que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real. III. Sistemas adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que de manera constante y periódica supervisen, inspeccionen y verifiquen el cumplimiento de los estándares de integridad en toda la organización. IV. Sistemas adecuados y eficientes de denuncia, tanto al interior de la organización como con las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes contravengan las normas internas o a la legislación mexicana. V. Sistemas y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas de integridad a que se refiere este artículo. VI. Políticas de recursos humanos dirigidas a prevenir y evitar la incorporación de personas que puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas de ninguna manera autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. VII. Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses. CAPÍTULO TERCERO DE LOS INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS SECCIÓN PRIMERA DEL SISTEMA DE EVOLUCIÓN PATRIMONIAL, DECLARACIÓN DE INTERESES Y CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN FISCAL Artículo 27. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción, estará a cargo del sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, a través de la plataforma digital estatal que al efecto se establezca, de conformidad con lo previsto en la Ley General, en la Ley del Sistema, así como las bases, principios y lineamientos que apruebe el Comité Coordinador. Artículo 28. La información prevista en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y presentación de la constancia de declaración fiscal, se almacenará en la plataforma digital estatal que contendrá la información que para efectos de las funciones de los sistemas Nacional, Estatal y Municipal Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para la fiscalización y control de recursos públicos y la prevención, control, detección, sanción y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema y la Ley del Sistema. La plataforma digital estatal contará además con los sistemas de información específicos que estipulan la Ley del Sistema. En el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancia de presentación de la declaración fiscal de la plataforma digital estatal, se inscribirán los datos públicos de los servidores públicos obligados a presentar declaraciones de situación patrimonial y de intereses. De igual forma, se inscribirá la constancia que para efectos de esta Ley emita la autoridad fiscal, sobre la presentación de la declaración anual de impuestos. En el sistema estatal de servidores públicos y particulares sancionados de la Plataforma Digital Estatal se inscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Sistema y las disposiciones legales en materia de transparencia, las constancias de sanciones o de inhabilitación que se encuentren firmes en contra de los servidores públicos o particulares que hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas administrativas graves en términos de esta Ley, así como la anotación de aquellas abstenciones que hayan realizado las autoridades investigadoras o el Tribunal de Justicia Administrativa, en términos de la presente Ley. Los entes públicos, previo al nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan ingresar al servicio público, consultarán los sistemas nacional, estatal y municipal de servidores públicos y particulares sancionados de la plataforma digital nacional y estatal, con el fin de verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas, de no existir se expedirá la constancia correspondiente. Artículo 29. La información relacionada con la declaración de situación patrimonial y la declaración de intereses, podrá ser solicitada y utilizada por el Ministerio Público, los tribunales o las autoridades judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el servidor público interesado o bien, cuando las autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras lo requieran con motivo de la investigación o la resolución de procedimientos de responsabilidades administrativas. Artículo 30. Las declaraciones patrimonial y de intereses, serán públicas salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida privada o los datos personales protegidos por las Constituciones federal y local. Para tal efecto, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá los formatos respectivos, en apego a las leyes y ordenamientos en la materia, garantizando que los rubros que pudieran afectar los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades competentes. Artículo 31. La Secretaría de la Contraloría y los órganos internos de control, según sea el caso, deberán realizar una verificación aleatoria de las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los servidores públicos. De no existir ninguna anomalía o inconsistencia, se expedirá la certificación correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema, en caso contrario se iniciará la investigación respectiva. Artículo 32. La Secretaría de la Contraloría, así como los órganos internos de control, según corresponda, serán responsables de inscribir y mantener actualizada en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de presentación de la constancia de declaración fiscal, la información correspondiente a sus servidores públicos declarantes. Asimismo, verificarán la situación o posible actualización de algún conflicto de interés, según la información proporcionada, llevarán el seguimiento de la evolución y la verificación de la situación patrimonial de dichos declarantes, en los términos de la presente Ley. Para tales efectos, la Secretaría de la Contraloría podrá firmar Convenios con el Servicio de Administración Tributaria, con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, con el Instituto de la Función Registral, así como con las distintas autoridades que tengan a su disposición datos, información o documentos que puedan servir para verificar la información declarada por los servidores públicos. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES Artículo 33. Estarán obligados a presentar las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir verdad ante la Secretaría de la Contraloría o los órganos internos de control, todos los servidores públicos estatales y municipales, en los términos previstos en la presente Ley. Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que disponga la legislación de la materia. SECCIÓN TERCERA PLAZOS Y MECANISMOS DE REGISTRO EN EL SISTEMA DE EVOLUCIÓN PATRIMONIAL, DE DECLARACIÓN DE INTERESES Y CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN FISCAL Artículo 34. La declaración de situación patrimonial, deberá presentarse en los siguientes plazos: I. Declaración inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión con motivo del: a) Ingreso al servicio público por primera vez. b) Reingreso al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su último encargo. II. Declaración de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año. III. Declaración de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión. En el caso de cambio de dependencia o ente público en el mismo orden de gobierno, únicamente se dará aviso de dicha situación y no será necesario presentar la declaración de conclusión. La Secretaría de la Contraloría o los órganos internos de control, según corresponda, podrán solicitar a los servidores públicos una copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si éstos estuvieren obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia de percepciones y retenciones que les hubieren emitido alguno de los entes públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. Si transcurridos los plazos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, no se hubiese presentado la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de las faltas administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al declarante el cumplimiento de dicha obligación. Tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I y II del presente artículo, en caso que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que hubiere notificado el requerimiento al declarante, la Secretaría o los órganos internos de control, según corresponda, declararán que el nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior al titular del ente público correspondiente para separar de inmediato del cargo al servidor público. El incumplimiento por no separar del cargo al servidor público por parte del titular de alguno de los entes públicos, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la presente Ley. Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año. Para la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el procedimiento de responsabilidad administrativa por faltas administrativas previsto en el Título Segundo del Libro Segundo de la presente Ley. Artículo 35. La declaración de situación patrimonial, deberá ser presentada a través de medios electrónicos, empleándose medios de identificación electrónica. En el caso de municipios que no cuenten con las tecnologías de la información y comunicación necesarias para cumplir lo anterior, podrán emplearse formatos impresos, siendo responsabilidad de los órganos internos de control y la Secretaría de la Contraloría verificar que dichos formatos sean digitalizados e incluir la información que corresponda en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y presentación de la constancia de declaración fiscal. La Secretaría de la Contraloría tendrá a su cargo el sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los servidores públicos y llevará el control de dicho medio. Asimismo, el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá las normas y los formatos impresos, de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los declarantes deberán presentar la declaración patrimonial, de intereses y en su caso, la constancia de presentación de la declaración fiscal, así como los manuales e instructivos, observando lo dispuesto por esta Ley. Para los efectos de los procedimientos penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones del presente Título, son documentos públicos aquéllos que emita la Secretaría de la Contraloría para ser presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre la declaración de situación patrimonial de los servidores públicos. Los servidores públicos facultados para recabar la declaración de situación patrimonial, deberán resguardar la información a la que accedan observando lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios así como en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México. Artículo 36. En la declaración inicial y de conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición. En las declaraciones de modificación patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se deberá indicar el medio por el que se hizo la adquisición. Artículo 37. La Secretaría de la Contraloría y los órganos internos de control, estarán facultados para llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los declarantes. Artículo 38. En los casos en que la declaración de situación patrimonial del declarante refleje un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable, en virtud de su remuneración como servidor público, la Secretaría de la Contraloría y los órganos internos de control, inmediatamente solicitarán sea aclarado el origen del mismo; de no justificarse, la Secretaría de la Contraloría o los órganos internos de control, procederán a integrar el expediente correspondiente para darle trámite conforme a lo establecido en esta Ley, y formularán, en su caso, la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público. Los servidores públicos de los centros de investigación, instituciones de educación y las entidades de la administración pública estatal que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico, innovación o cualquier otra podrán realizar actividades de vinculación con los sectores público, privado y social y recibir beneficios, en los términos que para ello establezcan los órganos de gobierno de dichos centros, instituciones o entidades, con la previa opinión de la Secretaría de la Contraloría según sea el caso, sin que dichos beneficios se consideren como tales para los efectos de lo contenido en el artículo 53 de ésta Ley. La misma regla opera en caso de órganos autónomos, con la previa opinión de su órgano interno de control. Las actividades de vinculación a las que hace referencia el párrafo anterior incluirán la participación de investigación científica y desarrollo tecnológico con terceros, transferencia de conocimiento, licenciamientos, participación como socios accionistas de empresas privadas de base tecnológica o como colaboradores o beneficiarios en actividades con fines de lucro derivadas de cualquier figura de propiedad intelectual perteneciente a la propia institución, centro o Entidad según corresponda. Dichos servidores públicos incurrirán en conflicto de intereses cuando obtengan beneficios por utilidades, regalías, o por cualquier otro concepto en contravención a las disposiciones aplicables. Artículo 39. Los declarantes estarán obligados a proporcionar a la Secretaría de la Contraloría y los órganos internos de control, la información que se requiera para verificar la evolución de su situación patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios y dependientes económicos directos. Sólo el titular de la Secretaría de la Contraloría o los servidores públicos en quien delegue esta facultad podrá solicitar a las autoridades competentes en los términos de las disposiciones aplicables, la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, ahorro, administración o inversión de recursos monetarios. Artículo 40. Para los efectos de la presente Ley y de la legislación penal de la entidad, se computarán entre los bienes que adquieran los declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario y sus dependientes económicos directos, salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos. Artículo 41. En caso que los servidores públicos, sin haberlo solicitado, reciban de un particular de manera gratuita la transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier bien, con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente a la Secretaría de la Contraloría o al órgano interno de control. En el caso de recepción de los bienes, los servidores públicos, a la brevedad, procederán, a poner los mismos a disposición de las autoridades competentes en materia de administración y enajenación de bienes públicos. Artículo 42. La Secretaría de la Contraloría y los órganos internos de control, según corresponda, tendrán la potestad de formular la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su empleo, cargo o comisión. Artículo 43. Cuando las autoridades investigadoras, en el ámbito de sus competencias, llegaren a formular denuncias ante el Ministerio Público correspondiente, éstas deberán ser coadyuvantes del mismo en el procedimiento penal respectivo. SECCIÓN CUARTA DE LA DECLARACIÓN DE INTERESES Artículo 44. Se encuentran obligados a presentar declaración de intereses todos los servidores públicos que deban presentar la declaración de situación patrimonial, en términos de la presente Ley. Para tal efecto, la Secretaría de la Contraloría y los órganos internos de control se encargarán que las declaraciones sean integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y presentación de la constancia de declaración fiscal. Artículo 45. Para efectos del artículo anterior habrá conflicto de interés en los supuestos establecidos en la fracción V del artículo 3 de la presente Ley. La declaración de intereses tendrá por objeto informar y determinar el conjunto de intereses de un servidor público a fin de delimitar cuando éstos entran en conflicto con su función, la cual deberá contener por lo menos: I. Intereses personales del declarante que pudieran influir en el empleo, cargo o comisión: a) Datos del cónyuge, concubina o concubinario y dependientes económicos que laboren en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, o en órganos autónomos. b) Familiares consanguíneos hasta el cuarto grado por afinidad o civil, que laboren en el Gobierno Federal, Estatal o Municipal, o en órganos autónomos. II. Participación económica o financiera del declarante, concubina, concubinario, familiares consanguíneos hasta el cuarto grado por afinidad o civil y/o dependientes económicos a la fecha de conclusión. a) Tipo de participación o contrato: porcentaje de participación en el capital, partes sociales, servicios profesionales, servicios profesionales o de bienes muebles o inmuebles. b) Tipo de sociedad: mercantil, anónima o de responsabilidad límitada, organización civil, asociación civil, en direcciones y consejos de administración; participación accionaria en sociedades; préstamos, créditos y obligaciones financieras. III. Participación del declarante, cónyuge, concubina, concubinario, familiares consanguíneos hasta el cuarto grado por afinidad o civil y/o dependientes económicos en asociaciones, organizaciones y asociaciones civiles, consejos y consultorías a la fecha de inicio del cargo o conclusión de este. a) Naturaleza del vínculo: socio o colaborador. b) Frecuencia anual. c) Tipo de persona jurídica colectiva: instituciones de derecho público, sociedades o asociaciones de derecho privado, fundación, asociación gremial, sindicato o federación de organizaciones de trabajadores, junta de vecinos u otra organización comunitaria, iglesia o entidad religiosa. d) Tipo de colaboración: cuotas, servicios profesionales, participación voluntaria, participación remunerada. e) La participación presente o pasada del servidor público y del cónyuge, dependientes económicos o familiares hasta en segundo grado, en direcciones y consejos de administración, participación accionaria en sociedades, préstamos, créditos y obligaciones financieras. IV. Viajes del declarante, cónyuge, concubina, concubinario, familiares hasta en segundo grado y/o dependientes económicos del cónyuge, dependientes económicos o familiares hasta en segundo grado financiados por terceros, y V. Donativos realizados y/o recibidos por el declarante, cónyuge, concubina, concubinario, familiares hasta en segundo grado y/o dependientes económicos, así como los que hubieran realizado a fundaciones u organizaciones no lucrativas de las que forma parte el declarante. Artículo 46. El Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana, expedirá las normas, manuales e instructivos, así como los formatos impresos y electrónicos, bajo los cuales los declarantes deberán presentar la declaración de intereses, observando lo dispuesto en el artículo 30 de esta Ley. La declaración de intereses deberá presentarse en los plazos a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, y de la misma manera le serán aplicables los procedimientos establecidos en dicho artículo, para el incumplimiento de dichos plazos. El servidor público deberá presentar la declaración en cualquier momento en el que, en el ejercicio de sus funciones, considere que se puede actualizar un posible conflicto de interés. SECCIÓN QUINTA DEL RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE PARTICIPAN EN CONTRATACIONES PÚBLICAS Artículo 47. La plataforma digital estatal incluirá, un sistema específico, para los nombres y adscripción de los servidores públicos que intervengan en procedimientos para contrataciones públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización y sus prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquéllos que dictaminan en materia de avalúos, el cual será actualizado de manera quincenal. Los formatos y mecanismos para registrar la información serán determinados por el Comité Coordinador. La información a que se refiere el presente artículo deberá ser puesta a disposición de todo público a través del portal oficial de Internet del Gobierno del Estado de México y de los portales oficiales de los entes públicos a los que hace referencia esta Ley. SECCIÓN SEXTA DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CONTRATACIONES Artículo 48. El Comité Coordinador expedirá el protocolo de actuación que la Secretaría de la Contraloría y los órganos internos de control implementarán. Dicho protocolo de actuación deberá ser cumplido por los servidores públicos inscritos en el sistema específico de la plataforma digital estatal a que se refiere el presente Capítulo y en su caso, aplicarán los formatos que se utilizarán para que los particulares formulen un manifiesto de vínculos o relaciones de negocios, personales o familiares, así como de posibles conflictos de interés, bajo el principio de máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia. El sistema específico con el que deberá contar la plataforma digital estatal a que se refiere el presente Capítulo, incluirá la relación de particulares, personas físicas y jurídicas colectivas, que se encuentren inhabilitados para celebrar contratos con los entes públicos derivado de procedimientos administrativos diversos a los previstos por esta Ley. Artículo 49. La Secretaría de la Contraloría y los órganos internos de control, deberán supervisar la ejecución de los procedimientos de contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleva a cabo en los términos de las disposiciones en la materia, realizando las verificaciones procedentes si descubren anomalías. TÍTULO TERCERO DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 50. Incurre en falta administrativa no grave, el servidor público que con sus actos u omisiones, incumpla o transgreda las obligaciones siguientes: I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás servidores públicos, a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere esta Ley. II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas administrativas en términos del artículo 95 de la presente Ley. III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público. En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos del artículo 95 de la presente Ley. IV. Presentar en tiempo y forma la declaración de situación patrimonial y la de intereses que, en su caso, considere se actualice, en los términos establecidos por esta Ley. V. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables. VI. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte. VII. Cerciorarse, antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un conflicto de interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del órgano interno de control, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso que el contratista sea persona jurídica colectiva, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto de los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad. Para efectos de la presente Ley, se entiende que un socio o accionista ejerce control sobre una sociedad cuando sean administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas personas jurídicas colectivas. VIII. Actuar y ejecutar legalmente con la máxima diligencia, los planes, programas, presupuestos y demás normas a fin de alcanzar las metas institucionales según sus responsabilidades, conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados. IX. Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado y responsabilidad o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas de aquéllas. X. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas y servidores públicos con los que tenga relación con motivo de éste. XI. Observar un trato respetuoso con sus subalternos. XII. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de esta Ley. XIII. Cumplir con la entrega de índole administrativo del despacho y de toda aquella documentación inherente a su cargo, en los términos que establezcan las disposiciones legales o administrativas que al efecto se señalen. XIV. Proporcionar, en su caso, en tiempo y forma ante las dependencias competentes, la documentación comprobatoria de la aplicación de recursos económicos federales, estatales o municipales, asignados a través de los programas respectivos. XV. Abstenerse de solicitar requisitos, cargas tributarias o cualquier otro concepto adicional no previsto en la legislación aplicable, que tengan por objeto condicionar la expedición de licencias de funcionamiento para unidades económicas o negocios. XVI. Cumplir con las disposiciones en materia de Gobierno Digital que impongan la Ley de la materia, su reglamento y demás disposiciones aplicables. XVII. Utilizar las medidas de seguridad informática y protección de datos e información personal recomendada por las instancias competentes. XVIII. Cumplir oportunamente con los laudos que dicte el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje o cualquier de las Salas Auxiliares del mismo, así como pagar el monto de las indemnizaciones y demás prestaciones a que tenga derecho el servidor público, y XIX. Las demás que le impongan las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas aplicables. Artículo 51. También se considerará falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un ente público. Los entes públicos o los particulares que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio del ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir de la notificación correspondiente por parte del Órgano Superior de Fiscalización o de la autoridad resolutora. En caso de no realizar el reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, éstos serán considerados créditos fiscales, por lo que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México deberá ejecutar el cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. La autoridad resolutora podrá abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al artículo 79 de esta Ley cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 52. Para efectos de la presente Ley, se consideran faltas administrativas graves de los servidores públicos, mediante cualquier acto u omisión, las siguientes: I. El cohecho. II. El peculado. III. El desvío de recursos públicos. IV. La utilización indebida de información. V. El abuso de funciones. VI. Cometer o tolerar conductas de hostigamiento y acoso sexual. VII. El actuar bajo conflicto de interés. VIII. La contratación indebida. IX. El enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés. X. El tráfico de influencias. XI. El encubrimiento. XII. El desacato. XIII. La obstrucción de la Justicia. SECCIÓN PRIMERA DEL COHECHO Artículo 53. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte, obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor público, que podría consistir en dinero, valores, bienes muebles o inmuebles, incluso a través de enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en el mercado, donaciones, servicios, empleos y demás beneficios indebidos para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte. SECCIÓN SEGUNDA DEL PECULADO Artículo 54. Incurrirá en peculado el servidor público que autorice, solicite o realice actos para el uso o apropiación para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables. SECCIÓN TERCERA DEL DESVÍO DE RECURSOS PÚBLICOS Artículo 55. Incurrirá en desvío de recursos públicos el servidor público que autorice, solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas aplicables. SECCIÓN CUARTA DE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN Artículo 56. Incurrirá en utilización indebida de información el servidor público que adquiera para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, bienes inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor o en general, que mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja o beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya tenido conocimiento. Artículo 57. Para efectos del artículo anterior, se considera información privilegiada la que obtenga el servidor público con motivo de su empleo cargo o comisión y que no sea del dominio público. Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable hasta por el plazo de un año posterior a que el servidor público se haya retirado de dicho empleo, cargo o comisión. SECCIÓN QUINTA DEL ABUSO DE FUNCIONES Artículo 58. Incurrirá en abuso de funciones la persona servidora o servidor público que ejerza atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para si o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por si o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo 27 Sexies, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de México. SECCIÓN SEXTA DEL HOSTIGAMIENTO Y ACOSO SEXUAL Artículo 59. Comete hostigamiento sexual la persona servidora pública que, con fines de lujuria, asedie a otra, valiéndose de la posición derivada de su empleo, cargo o comisión, o de sus relaciones laborales, familiares, de negocios, docentes, domésticas, o cualquier otra que implique situación de ventaja o vulnerabilidad, a través de ejercer el poder en una subordinación de la víctima frente a quien agrede y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el servicio público. Se incrementará en una mitad, las conductas que lleve a cabo la persona servidora pública que: I. Permita, tolere o facilite la realización de conductas de hostigamiento sexual, así como cualquiera de las referidas en el presente artículo. II. Perteneciendo a una institución educativa pública y teniendo el carácter de personal docente o administrativo, sea cual sea la naturaleza de su función, realice o pretenda realizar actos que impliquen violencia sexual hacia otra persona, haciendo uso de su posición jerárquica. III. Las faltas previstas en las fracciones I y II, también serán cometidas por persona servidora pública perteneciente a institución educativa pública, teniendo el carácter de personal docente o administrativo sea cual sea la naturaleza de su función. Artículo 60. Comete acoso sexual, quien con fines de lujuria asedie reiteradamente a una persona servidora pública, aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente para la persona servidora pública. Se equiparán a la falta administrativa de acoso sexual, independientemente de que exista o no reiteración, las conductas que lleve a cabo la persona servidora pública que: I. Realice o pretenda realizar actos que impliquen violencia sexual hacia otra persona servidora pública. II. Valiéndose de su empleo, cargo o comisión en la administración pública, realice o pretenda realizar actos de violencia sexual hacia otra persona que no sea servidora pública. III. Permita, tolere o facilite la realización de conductas de acoso sexual, así como cualquiera de las referidas en el presente artículo. IV. Sin consentimiento y con propósitos de lujuria o erótico sexuales, grabe, reproduzca, fije, publique, ofrezca, almacene, exponga, envíe, transmita, importe o exporte de cualquier forma, imágenes, texto, sonidos o la voz, de una persona sea servidora pública o no, en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio. Si la imagen obtenida, sin consentimiento, muestra al sujeto pasivo desnudo o semidesnudo, se acredita por ese sólo hecho, los propósitos señalados en la presente fracción. SECCIÓN SÉPTIMA DE LA ACTUACIÓN BAJO CONFLICTO DE INTERÉS Artículo 61. Incurrirá en actuación bajo conflicto de interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga Conflicto de Interés o impedimento legal. El servidor público deberá informar inmediatamente sobre cualquier conflicto de interés que pudiera incurrir, al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los entes públicos, solicitando sea excusado de participar en la atención, tramitación o resolución de los mismos. El jefe inmediato deberá determinar y comunicar al servidor público, a más tardar cuarenta y ocho horas antes del plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial y objetiva de dichos asuntos. SECCIÓN OCTAVA DE LA CONTRATACIÓN INDEBIDA Artículo 62. Incurrirá en contratación indebida el servidor público que autorice cualquier tipo de contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de quien se encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o inhabilitado para realizar contrataciones con los entes públicos, siempre que en el caso de las inhabilitaciones, al momento de la autorización, éstas se encuentren inscritas en el sistema nacional o estatal de servidores públicos y particulares sancionados de la plataforma digital nacional o estatal. SECCIÓN NOVENA DEL ENRIQUECIMIENTO OCULTO U OCULTAMIENTO DE CONFLICTO DE INTERESES Artículo 63. Incurrirá en enriquecimiento oculto u ocultamiento de conflicto de interés el servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un conflicto de interés. SECCIÓN DÉCIMA DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS Artículo 64. Incurrirá en tráfico de influencias el servidor público que utilice la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte. SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA DEL ENCUBRIMIENTO Artículo 65. Incurrirá en encubrimiento el servidor público que cuando en el ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u omisiones que pudieren constituir faltas administrativas, realice deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento. SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA DEL DESACATO Artículo 66. Incurrirá en desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales, electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra competente, proporcione información falsa, así como no dé respuesta oportunamente, retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables. SECCIÓN DÉCIMA TERCERA DE LA OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA Artículo 67. Incurrirán en obstrucción de la justicia, los servidores públicos responsables de la investigación, substanciación y resolución de las faltas administrativas cuando: I. Realicen cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. II. No inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a partir de tener conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir una falta administrativa grave, faltas de particulares o un acto de corrupción. III. Revelen la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo lo dispuesto términos de la presente Ley. Para efectos de la fracción anterior, los servidores públicos que denuncien una falta administrativa grave o faltas de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y atendida de manera oportuna por el ente público donde presta sus servicios el denunciante. CAPÍTULO TERCERO DE LOS ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES Artículo 68. Constituyen faltas administrativas graves vinculadas con actos de particulares las siguientes: I. El soborno. II. La participación ilícita en procedimientos administrativos. III. El tráfico de influencias para inducir a la autoridad. IV. La utilización de información falsa. V. La obstrucción de facultades de investigación. VI. La colusión. VII. El uso indebido de recursos públicos. VIII. La contratación indebida de ex Servidores públicos. SECCIÓN PRIMERA DEL SOBORNO Artículo 69. Incurrirá en soborno, el particular que prometa, ofrezca o entregue cualquier beneficio indebido a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley a uno o varios servidores públicos, directamente o a través de terceros, a cambio que dichos Servidores Públicos realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otro servidor público, o bien, abusen de su influencia real o supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí mismo o para un tercero, un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación o recepción del beneficio o del resultado obtenido. SECCIÓN SEGUNDA DE LA PARTICIPACIÓN ILÍCITA EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 70. Incurrirá en participación ilícita en procedimientos administrativos, el particular que realice actos u omisiones tendientes a participar en procedimientos administrativos federales, estatales o municipales, no obstante que por disposición de ley o resolución de autoridad competente se encuentre impedido o inhabilitado para ello. También se considerará participación ilícita en procedimientos administrativos cuando un particular que intervenga en nombre propio, pero en interés de otra u otras personas que se encuentren impedidas o inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos federales, estatales o municipales, con la finalidad que esta o estas últimas obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de dichos procedimientos. Ambos particulares serán sancionados en términos de la presente Ley. SECCIÓN TERCERA DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS PARA INDUCIR A LA AUTORIDAD Artículo 71. Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad, el particular que use su influencia, poder económico o político, real o ficticio, sobre cualquier servidor público, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, o para causar perjuicio a alguna persona o al servicio público, con independencia de la aceptación del servidor o de los servidores públicos o del resultado obtenido. SECCIÓN CUARTA DE LA UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA Artículo 72. Incurrirá en utilización de información falsa, el particular que presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una ventaja o de perjudicar a persona alguna. SECCIÓN QUINTA DE LA OBSTRUCCIÓN DE FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Artículo 73. Incurrirán en obstrucción de facultades de investigación, el particular que, teniendo información vinculada con una investigación de faltas administrativas, proporcione información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la entrega de la misma, o no dé respuesta alguna a los requerimientos o resoluciones de autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras, siempre y cuando le hayan sido impuestas previamente medidas de apremio conforme a las disposiciones aplicables. SECCIÓN SEXTA DE LA COLUSIÓN Artículo 74. Incurrirá en colusión, el particular que ejecute con uno o más sujetos particulares, en materia de contrataciones públicas, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de carácter federal, estatal o municipal. También incurren en colusión los particulares que acuerden o celebren contratos, convenios, arreglos o combinaciones entre competidores, cuyo objeto o efecto sea obtener un beneficio indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública Federal, Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos. Cuando la infracción se hubiere realizado a través de algún intermediario con el propósito que el particular obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública que se trate, ambos serán sancionados en términos de la presente Ley. Las faltas referidas en el presente artículo resultarán aplicables respecto de transacciones comerciales internacionales. En estos supuestos, la Secretaría de la Contraloría, en el ámbito de su competencia, realizará las investigaciones que correspondan, y podrá solicitar apoyo o colaboración de las autoridades competentes para obtener la opinión técnica referida en el párrafo anterior, como las acciones que resulten necesarias para la obtención de elementos, para la investigación y substanciación de los procedimientos a que se refiere la presente Ley, incluyendo las solicitudes de información a un Estado extranjero, en términos de los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano y el contratante sean parte y demás ordenamientos aplicables. Para efectos de este artículo se entienden como transacciones comerciales internacionales, los actos y procedimientos relacionados con la contratación, ejecución y cumplimiento de contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios de cualquier naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma; los actos y procedimientos relativos al otorgamiento y prórroga de permisos o concesiones, así como cualquier otra autorización o trámite relacionados con dichas transacciones que lleve a cabo cualquier organismo u organización públicos de un Estado extranjero o que involucre la participación de un servidor público extranjero y en cuyo desarrollo participen, de manera directa o indirecta, personas físicas o jurídicas colectivas de nacionalidad mexicana. SECCIÓN SÉPTIMA DEL USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS Artículo 75. Incurrirá en uso indebido de recursos públicos el particular que: I. Realice actos a través de los cuales se apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a dichos recursos. II. Omita rendir cuentas que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos. SECCIÓN OCTAVA DE LA CONTRATACIÓN INDEBIDA DE EX SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 76. Incurrirá en contratación indebida de ex servidores públicos el particular que contrate a quien haya sido servidor público durante el año previo, que posea información privilegiada que directamente haya adquirido con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público y directamente permita que el contratante se beneficie en el mercado o se coloque en situación ventajosa frente a sus competidores. En este supuesto también será sancionado el ex servidor público contratado en términos de la presente Ley. CAPÍTULO CUARTO DE LAS FALTAS DE PARTICULARES EN SITUACIÓN ESPECIAL Artículo 77. Son faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de servidor público. A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente Capítulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en las conductas a que se refiere el Capítulo anterior. CAPÍTULO QUINTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Artículo 78. Las facultades de las autoridades competentes para imponer las sanciones que prevé esta Ley, prescribirán en: I. Tres años: tratándose de faltas administrativas no graves. II. Siete años: tratándose de faltas administrativas graves o faltas de particulares. Ambos plazos comenzarán a contar a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones o a partir del momento en que hubieren cesado. La prescripción se interrumpirá con la clasificación y presentación del informe correspondiente ante la autoridad substanciadora a que se refiere la presente Ley. Si se dejare de actuar en los procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo de la admisión del citado informe y como consecuencia de ello se produjera la caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa. En ningún caso, en los procedimientos de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses sin causa justificada, en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará, a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia. Los plazos a los que se refiere el presente artículo se computarán en días naturales. TÍTULO CUARTO DE LAS SANCIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES Artículo 79. En los casos de responsabilidades administrativas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa, la Secretaría de la Contraloría o los órganos internos de control impondrán las sanciones administrativas siguientes: I. Amonestación pública o privada. II. Suspensión del empleo, cargo o comisión, sin goce de sueldo por un periodo no menor de un día ni mayor a treinta días naturales. III. Destitución de su empleo, cargo o comisión. IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un período no menor de tres meses ni mayor de un año. La Secretaría de la Contraloría y los órganos internos de control podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la trascendencia de la falta administrativa no grave. Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior las autoridades competentes deberán considerar los elementos siguientes: I. El empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta. II. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio. III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución. IV. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. En caso de reincidencia de faltas administrativas no graves, la sanción que imponga la Secretaría de la Contraloría o el órgano interno de control, no podrá ser igual o menor a la impuesta anteriormente. Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, incurra nuevamente en otra infracción del mismo tipo. Artículo 81. La Secretaría de la Contraloría y los órganos internos de control son las autoridades facultadas para imponer las sanciones por faltas administrativas no graves y ejecutarlas. Podrán abstenerse de imponer la sanción que corresponda por una sola vez siempre y cuando el servidor público: I. No haya sido sancionado previamente por la misma falta administrativa no grave o por alguna falta grave. II. No haya actuado de forma dolosa. La Secretaría de la Contraloría o los órganos internos de control, deberán fundamentar y motivar la no imposición de la sanción. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS SANCIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS POR FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES Artículo 82. Las sanciones administrativas por la comisión de faltas administrativas graves que imponga el Tribunal de Justicia Administrativa a los servidores públicos, derivadas de los procedimientos correspondientes, consistirán en: I. Suspensión del empleo, cargo o comisión, sin goce de sueldo por un periodo no menor de treinta ni mayor a noventa días naturales. II. Destitución del empleo, cargo o comisión. III. Sanción económica. a) En el supuesto que la falta administrativa grave cometida por el servidor público le genere beneficios económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 53 de esta Ley, la sanción económica podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. b) En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las demás sanciones a que se refiere el presente artículo. IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas: a) Por un periodo no menor de un año ni mayor a diez años, si el monto de la afectación de la falta administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, o cuando se trate de la comisión de las faltas administrativas previstas en los artículos 59 y 60 de la presente Ley. En el último supuesto, la sanción prevista en el presente inciso, podrá incrementarse hasta veinte años, cuando la falta administrativa afecte a personas menores de edad. b) Por un periodo no menor a diez años ni mayor a veinte años, si el monto de la afectación excede de doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. Cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación. A juicio del Tribunal de Justicia Administrativa, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la falta administrativa. El Tribunal de Justicia Administrativa, cuando lo considere procedente, podrá imponer a las instituciones públicas medidas de no repetición con las que se busque evitar futuras violaciones a derechos humanos. Artículo 83. El Tribunal de Justicia Administrativa determinará el pago de una indemnización cuando, la falta administrativa grave a que se refiere el artículo anterior haya provocado daños y perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos supuestos, el servidor público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y perjuicios causados y las personas que en su caso también hayan obtenido un beneficio indebido serán solidariamente responsables. Artículo 84. Para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 82 de la presente Ley se deberán considerar los elementos siguientes: I. El empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta. II. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio. IV. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público. V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución. VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. VII. El monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable. CAPÍTULO TERCERO SANCIONES POR FALTAS DE PARTICULARES Artículo 85. Las sanciones administrativas que deberán imponerse por faltas de particulares por comisión de alguna de las conductas previstas en los Capítulos Tercero y Cuarto del Título Tercero de la presente Ley, consistirán en: I. Tratándose de personas físicas: a) Sanción económica que se impondrá de uno hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo no menor de tres meses ni mayor de ocho años. c) Indemnización resarcitoria por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. II. Tratándose de personas jurídicas colectivas: a) Sanción económica que se impondrá de uno hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años. c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas, contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas graves previstas en la presente Ley. d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad legal de una persona jurídica colectiva, para el cumplimiento del fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa grave prevista en la presente Ley. e) Indemnización resarcitoria por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Estatal o municipal, o al patrimonio de los entes públicos. Para la imposición de sanciones a las personas jurídicas colectivas deberá observarse, además, lo previsto en los artículos 25 y 26 de la presente Ley. Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de esta fracción, sólo serán procedentes cuando la persona jurídica colectiva obtenga un beneficio económico, y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que dicha persona jurídica colectiva es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves. A juicio del Tribunal de Justicia Administrativa, podrán ser impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las faltas de particulares. Se considerará como atenuante en la imposición de sanciones a personas jurídicas colectivas cuando los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las personas jurídicas colectivas denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, resarzan los daños y perjuicios que se hubieren causado. Se considera como agravante para la imposición de sanciones a las personas jurídicas colectivas, el hecho que los órganos de administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a aquéllas no los denuncien. Artículo 86. Para la imposición de las sanciones por faltas de particulares se deberán considerar los siguientes elementos: I. El grado de participación del o los sujetos en la falta de particulares. II. La reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley. III. La capacidad económica del infractor. IV. El daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad administrativa del Estado o el municipio. V. El monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción, cuando éstos se hubieren causado. Artículo 87. El fincamiento de responsabilidad administrativa por la comisión de faltas de particulares se determinará de manera autónoma e independiente de la participación de un servidor público. Las personas jurídicas colectivas serán sancionadas por la comisión de faltas de particulares, con independencia de la responsabilidad a la que sean sujetas a este tipo de procedimientos las personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona jurídica colectiva o en beneficio de ella. CAPÍTULO CUARTO DE LAS DISPOSICIONES COMUNES PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES Y FALTAS DE PARTICULARES Artículo 88. Para la imposición de las sanciones por faltas administrativas graves y faltas de particulares, se observarán las siguientes reglas: I. La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por el Tribunal de Justicia Administrativa y ejecutadas por el titular o servidor público competente del ente público correspondiente. II. La inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, será impuesta por el Tribunal de Justicia Administrativa y ejecutada en los términos de la resolución dictada. III. Las sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal de Justicia Administrativa y ejecutadas por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México o las autoridades municipales competentes, según sea el caso, en términos de la legislación aplicable. Artículo 89. En los casos de sanción económica, el Tribunal de Justicia Administrativa ordenará a los responsables el pago que corresponda. En el caso de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos, adicionalmente el pago de las indemnizaciones resarcitorias correspondientes. Dichas sanciones tendrán el carácter de créditos fiscales. Las cantidades que se cobren con motivo de las indemnizaciones resarcitorias por concepto de daños y perjuicios formarán parte de la Hacienda Pública Estatal y Municipal o del patrimonio de los entes públicos afectados, según corresponda. Artículo 90. El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Financiero del Estado de México y Municipios y demás disposiciones aplicables a la materia, tratándose de contribuciones y aprovechamientos. Artículo 91. Cuando el servidor público o los particulares presuntamente responsables de estar vinculados con una falta administrativa grave, desaparezcan o exista riesgo inminente que oculten, enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Tribunal de Justicia Administrativa, se solicitará a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México o las autoridades municipales competentes, según sea el caso, en cualquier fase del procedimiento proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos de la legislación aplicable. Artículo 92. Quien haya cometido alguna de las faltas administrativas graves o faltas de particulares, o bien, se encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad con el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que se establece en el artículo siguiente. Esta confesión se podrá hacer ante la autoridad investigadora. Artículo 93. La aplicación del beneficio a que hace referencia el artículo anterior, tendrá por efecto una reducción que va desde el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las sanciones que se impongan al responsable y hasta el total, en el supuesto de la inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, por faltas de particulares. Para la procedencia y aplicación del beneficio de reducción de sanciones, deberán cumplirse los siguientes requisitos: I. Que no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa. II. Que la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de convicción suficientes que, a juicio de las autoridades competentes, permitan comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la cometió. III. Que la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y en su caso, con la que substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad administrativa. IV. Que la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento en el que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción. Además de los requisitos señalados anteriormente, las autoridades competentes deberán de constatar la veracidad de la confesión realizada. En el caso de las personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de convicción suficientes y cumplan con los demás requisitos señalados en el presente artículo, podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de convicción en la investigación, adicionales a los que ya tenga la autoridad investigadora. Para determinar el monto de la reducción se tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados. El procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en el presente artículo podrá coordinarse con el procedimiento de solicitud de reducción de sanciones establecido en la Ley Federal de Competencia Económica cuando así convenga a las autoridades investigadoras correspondientes. El Comité Coordinador podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a efecto de permitir el intercambio de información entre autoridades administrativas, autoridades investigadoras de órganos del Estado Mexicano, así como con las autoridades Investigadoras dentro de su ámbito de competencia. Si el presunto infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere la presente Ley, le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la sanción aplicable y en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento del tiempo de inhabilitación que corresponda. LIBRO SEGUNDO DE LAS DISPOSICIONES ADJETIVAS TÍTULO PRIMERO DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y NO GRAVES CAPÍTULO PRIMERO DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 94. Durante el desarrollo del procedimiento de investigación las autoridades competentes serán responsables de: I. Observar los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. II. Realizar con oportunidad, exhaustividad y eficiencia la investigación, la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente en su conjunto. III. Incorporar a sus investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que observen las mejores prácticas internacionales. IV. Cooperar con las autoridades nacionales como internacionales a fin de fortalecer los procedimientos de investigación, compartir las mejores prácticas internacionales y combatir de manera efectiva la corrupción. Artículo 95. La investigación por la presunta responsabilidad de faltas administrativas podrá iniciar: I. De oficio. II. Por denuncia. III. Derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o en su caso, de auditores externos. Las denuncias podrán ser anónimas. En su caso, las autoridades investigadoras deberán garantizar, proteger y mantener el carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones. Artículo 96. Las autoridades investigadoras establecerán áreas de fácil acceso, para que cualquier interesado pueda presentar denuncias por presuntas faltas administrativas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley. Artículo 97. La denuncia deberá contener como mínimo los datos o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad por la comisión de faltas administrativas. Dicha denuncia podrá ser presentada por escrito ante las autoridades investigadoras o de manera electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las mismas, lo anterior sin menoscabo de la plataforma digital que determine, para tal efecto, el Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 98. Las autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de los servidores públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo de las investigaciones que se deriven de las denuncias a que se hace referencia en el Capítulo anterior. Artículo 98 Bis. Para la atención de las denuncias y el trámite de las investigaciones, las autoridades investigadoras deberán: I. Reivindicar la dignidad de las mujeres en todos los ámbitos de la vida. II. Actuar con perspectiva de género y mediante la aplicación de los protocolos e instrumentos normativos para juzgar con perspectiva de género, así como de derechos humanos. III. Evitar la revictimización de las personas afectadas. IV. Recabar de oficio, todas y cada una de las pruebas directas e Indirectas que sean aptas para el conocimiento de la verdad. V. Proporcionar atención psicológica y legal, especializada y gratuita a quien sea víctima de hostigamiento o acoso sexual. VI. Implementar sanciones administrativas para los superiores jerárquicos de la persona hostigadora o acosadora cuando sean omisos en recibir y/o dar curso a una queja; así como a las personas titulares de dar trámite o seguimiento a la queja. La obligación a que se refiere el presente artículo será ejecutada, sobre todo, cuando los hechos se relacionen con actos de hostigamiento y acoso sexuales. Artículo 99. Las autoridades investigadoras deberán tener acceso a toda la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, incluyendo aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere la presente Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes. Las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de investigaciones por faltas administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil, fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en los expedientes correspondientes, para lo cual se deberán celebrar convenios de colaboración con las autoridades correspondientes. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 39 de la presente Ley. Las autoridades encargadas de la investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica de visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, incluyendo acciones encubiertas y usuario simulado con apego a la legalidad, la presente Ley y demás normatividad que para este fin sea expedida por los titulares de los entes públicos responsables. Artículo 100. Las personas físicas o jurídicas colectivas, públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los requerimientos que, debidamente fundados y motivados, les formulen las autoridades investigadoras. La autoridad investigadora otorgará un plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de sus requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente. Los entes públicos a los que se les formule requerimiento de información, tendrán la obligación de proporcionarla en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado a partir de que la notificación surta sus efectos. Cuando los entes públicos, derivado de la complejidad de la información solicitada, requieran de un plazo mayor para su atención, deberán solicitar la prórroga debidamente justificada ante la autoridad investigadora, de concederse la prórroga en los términos solicitados, el plazo que se otorgue será improrrogable. Esta ampliación no podrá exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente. Además de las atribuciones a las que se refiere la presente Ley, durante la investigación las autoridades investigadoras podrán solicitar información o documentación a cualquier persona física o jurídica colectiva con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas. Artículo 101. Para el cumplimiento de sus determinaciones las autoridades investigadoras podrán emplear las siguientes medidas de apremio: I. Multa hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo. II. Solicitar el auxilio de la fuerza pública a cualquier orden de gobierno estatal o municipal, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad. III. Arresto hasta por treinta y seis horas. Artículo 102. El Órgano Superior de Fiscalización, investigará y en su caso substanciará los procedimientos de responsabilidad administrativa correspondientes, en los términos de la presente ley. Asimismo, en los casos en los que proceda, presentará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente. Artículo 103. En el supuesto de que el Órgano Superior de Fiscalización tenga conocimiento de la presunta comisión de faltas administrativas distintas a las señaladas en el artículo anterior, dará vista a la Secretaría de la Contraloría o a los órganos internos de control que correspondan, a efecto de que procedan a realizar la investigación correspondiente. CAPÍTULO TERCERO DE LA CALIFICACIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS Artículo 104. Las autoridades investigadoras una vez concluidas las diligencias de investigación, procederán al análisis de los hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la Ley señale como falta administrativa y en su caso, determinar su calificación como grave o no grave. Una vez determinada la calificación de la conducta en los términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y éste se presentará ante la autoridad substanciadora a efecto de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente. En el supuesto de no haberse encontrado elementos suficientes para demostrar la existencia de la infracción y acreditar la presunta responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente debidamente fundado y motivado. Lo anterior sin perjuicio de poder reabrir la investigación en el supuesto de presentarse nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los servidores públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su emisión. Artículo 105. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras podrán abstenerse de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la presente Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, en el supuesto que derivado de las investigaciones practicadas o de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, se advierta que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis: I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en cuenta el servidor público en la decisión que adoptó. II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron. La autoridad investigadora o el denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto por el siguiente Capítulo. CAPÍTULO CUARTO DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE FALTAS NO GRAVES Artículo 106. La calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen las autoridades investigadoras, será notificada al denunciante, cuando éste fuere identificable. Además de establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado podrá acceder al expediente de presunta responsabilidad administrativa. La calificación y la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere el artículo 105, podrán ser impugnadas, en su caso, por el denunciante, a través del recurso de inconformidad conforme al presente Capítulo. La presentación del recurso de inconformidad tendrá como efecto la suspensión del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto dicho recurso sea resuelto. Artículo 107. El plazo para la interposición del recurso de inconformidad será de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada. Artículo 108. El escrito de impugnación deberá presentarse ante la autoridad investigadora que calificó la falta administrativa como no grave o en su caso determinó la abstención de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa, debiendo expresar los motivos por los que se estime indebida dicha determinación. Interpuesto el recurso de inconformidad, la autoridad investigadora deberá correr traslado a la Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas que corresponda, adjuntando el expediente integrado y un informe en el que justifique la determinación impugnada, en un término no mayor a tres días hábiles. Artículo 109. El escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad deberá contener los siguientes requisitos: I. Nombre y domicilio del recurrente. II. La fecha en que se le notificó la determinación correspondiente en términos del presente Capítulo. III. Las razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la determinación es indebida. IV. Firma autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que no se tenga por interpuesto el recurso, por lo que en este caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 110 de la presente Ley. V. Las pruebas que estime pertinentes para acreditar las razones y fundamentos expresados en el recurso de inconformidad. La satisfacción de este requisito no será necesaria si los argumentos contra la calificación de los hechos versan solo sobre aspectos de derecho. Artículo 110. En caso que el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad fuera obscuro o irregular, la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas requerirá al promovente para que subsane las deficiencias o realice las aclaraciones que correspondan, para lo cual le concederán un término de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias o aclaraciones en el plazo antes señalado el recurso se tendrá por no interpuesto. Artículo 111. En caso que la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, tenga por subsanadas las deficiencias o por aclarado el escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad, o bien, cuando el escrito cumpla con los requisitos señalados en el artículo 109 de la presente Ley, admitirán dicho recurso y darán vista al presunto infractor para que en el término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Artículo 112. Una vez subsanadas las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, resolverá el recurso de inconformidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles. Artículo 113. El recurso de inconformidad será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en el expediente de presunta responsabilidad administrativa y los elementos que aporten tanto el denunciante como el presunto infractor. Contra la resolución que se dicte no procederá recurso alguno. Artículo 114. La resolución del recurso de inconformidad consistirá en: I. Confirmar la determinación de calificación o abstención. II. Dejar sin efectos la determinación de calificación o abstención. En este supuesto, la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas estará facultada para recalificar el acto u omisión, o bien ordenar se inicie el procedimiento correspondiente. TÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SECCIÓN PRIMERA DE LOS PRINCIPIOS, INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, PARTES Y AUTORIZACIONES Artículo 115. En los procedimientos de responsabilidad administrativa deberán observarse los principios de legalidad, presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia, exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos. Artículo 116. El procedimiento de responsabilidad administrativa dará inicio cuando las autoridades substanciadoras, en el ámbito de su competencia, admitan el informe de presunta responsabilidad administrativa. Artículo 117. La admisión del informe de presunta responsabilidad administrativa interrumpirá los plazos de prescripción señalados en el artículo 78 de la presente Ley y fijará la materia del procedimiento de responsabilidad administrativa. Artículo 118. En el supuesto que, con posterioridad a la admisión del informe, las autoridades investigadoras adviertan la probable comisión de cualquier otra falta administrativa imputable a la misma persona señalada como presunto responsable, deberán elaborar un diverso informe de presunta responsabilidad administrativa y promover el respectivo procedimiento por separado, sin perjuicio que, en el momento procesal oportuno, puedan solicitar su acumulación. Artículo 119. La autoridad a quien se encomiende la substanciación y en su caso, la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados de la investigación. Para tal efecto, la Secretaría de la Contraloría, los órganos internos de control, el Órgano Superior de Fiscalización, así como las unidades de responsabilidades de las empresas de participación estatal o municipal, contarán con la estructura orgánica necesaria para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de sus funciones. Artículo 120. Son partes en el procedimiento de responsabilidad administrativa: I. La autoridad investigadora. II. El servidor público señalado como presunto responsable de la falta administrativa grave o no grave. III. El particular, sea persona física o jurídica colectiva, señalado como presunto responsable en la comisión de faltas de particulares. IV. Los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el denunciante. Artículo 121. Las partes señaladas en las fracciones II, III y IV del artículo anterior, podrán autorizar a una o varias personas con capacidad legal para que en su nombre y representación puedan: I. Oír y recibir notificaciones, interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. II. Únicamente podrán ser autorizados para oír notificaciones e imponerse de los autos. Las personas autorizadas conforme a la fracción I del presente artículo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado y únicamente tendrá las que se indican en la fracción II del presente numeral. Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil del Estado de México, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, a través de escrito presentado a la autoridad resolutora, haciendo saber las causas de la renuncia. Las partes deberán señalar expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan. En el acuerdo donde se resuelvan las autorizaciones se deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce dicha autorización. Tratándose de personas jurídicas colectivas éstas deberán comparecer en todo momento a través de sus representantes legales o por las personas que éstos designen, pudiendo, asimismo, designar autorizados en términos de este artículo. Artículo 122. Será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en lo que no se oponga a lo dispuesto en el procedimiento de responsabilidad administrativa establecido en la presente Ley. Artículo 123. En los procedimientos de responsabilidad administrativa establecidos en la presente Ley, se tomarán como días hábiles todos los del año, con excepción de aquellos días que, por virtud de ley, algún decreto o disposición administrativa, se determinen como inhábiles, durante los que no se practicará actuación alguna. Para efectos de la presente Ley serán horas hábiles las que medien entre las 9:00 y las 18:00 horas. Las autoridades substanciadoras o resolutoras, podrán habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas diligencias que, a su juicio, lo requieran. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS MEDIOS DE APREMIO Artículo 124. Para el cumplimiento de sus determinaciones, las autoridades substanciadoras o resolutoras podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio: I. Multa de cien hasta ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, la cual, en caso de renuencia al cumplimiento, podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. II. Arresto hasta por treinta y seis horas. III. Auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán atender de inmediato el requerimiento de la autoridad. Los medios de apremio podrán ser decretados sin seguir rigurosamente el orden en que han sido enlistadas, o bien, decretar la aplicación de más de uno de ellos, para lo cual la autoridad deberá ponderar las circunstancias de cada caso en particular. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación aplicable. SECCIÓN TERCERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Artículo 125. Las autoridades investigadoras podrán solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, que imponga las medidas cautelares que: I. Eviten el ocultamiento o destrucción de pruebas. II. Impidan la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta administrativa. III. Eviten la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa. IV. Eviten un daño irreparable a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos. No se podrán decretar medidas cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. Artículo 126. Podrán imponerse como medidas cautelares las siguientes: I. La suspensión temporal del servidor público señalado como presuntamente responsable, en el ejercicio del empleo, cargo o comisión que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará ni será indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la resolución que la decrete. Mientras dure la suspensión temporal se deberán decretar al mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen al presunto responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos, así como aquéllas que impidan su presentación pública como responsable de la comisión de la falta que se le imputa. En el supuesto que el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de los actos que se le imputan, el ente público donde preste sus servicios lo restituirán en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se halló suspendido. II. Exhibición de documentos originales relacionados directamente con la presunta falta administrativa. III. Apercibimiento con multa de cien y hasta ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, para conminar a los presuntos responsables y testigos, a presentarse el día y hora señalados para el desahogo de pruebas a su cargo, así como para señalar domicilio para practicar cualquier notificación personal relacionada con la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa. IV. El embargo precautorio de bienes, aseguramiento o intervención precautoria de negociaciones. Al respecto será aplicable de forma supletoria el Código Financiero del Estado de México y Municipios. V. Las que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos, para lo cual las autoridades resolutoras, podrán solicitar el auxilio y colaboración de cualquier autoridad del país. Las medidas cautelares no podrán ser usadas como medio para obtener un reconocimiento de responsabilidad o como sanción administrativa anticipada. Artículo 127. El otorgamiento de medidas cautelares se tramitará de manera incidental. El escrito en el que se soliciten, deberá contener lo siguiente: I. El señalamiento de las pruebas cuyo ocultamiento o destrucción se pretende impedir. Los efectos perjudiciales que produce la presunta falta administrativa. II. Los actos que obstaculizan el adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad administrativa. III. El daño irreparable a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al patrimonio de los entes públicos. IV. Expresar los motivos por los cuales se solicitan las medidas cautelares y donde se justifique su pertinencia. V. El nombre y domicilios de quienes serán afectados con las medidas cautelares, para que, en su caso, se les de vista del incidente respectivo. Si la autoridad que conozca del incidente lo estima necesario, en el acuerdo de admisión podrá conceder provisionalmente las medidas cautelares solicitadas. Con dicho escrito se dará vista a todos aquéllos que serán directamente afectados con las mismas, para que en un término de cinco días hábiles manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo señalado, la autoridad resolutora dictará la resolución interlocutoria que corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes. En contra de dicha determinación no procederá recurso alguno. Artículo 128. Las medidas cautelares que tengan por objeto impedir daños a la Hacienda Pública Estatal y Municipal o bien, al patrimonio de los entes públicos, sólo se suspenderán cuando el presunto responsable otorgue garantía suficiente de la reparación del daño y los perjuicios ocasionados. Se podrá solicitar la suspensión de las medidas cautelares en cualquier momento del procedimiento, debiéndose justificar las razones por las que se estime innecesario que éstas continúen, para lo cual se deberá seguir el procedimiento incidental descrito en el artículo anterior. Contra la resolución que niegue la suspensión de las medidas cautelares no procederá recurso alguno. SECCIÓN CUARTA DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN Artículo 129. Para conocer la verdad de los hechos las autoridades resolutoras podrán valerse de cualquier persona o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente y con respeto a los derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por absolución de posiciones. Las autoridades resolutoras gozarán de la más amplia libertad para hacer el análisis, darle el valor correspondiente a cada una de las pruebas, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, deberán justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicarán y justificarán su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios directos, indirectos e indiciarios que aparezcan en el procedimiento. Artículo 130. Se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenido con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad. Las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del proceso y el Tribunal de Justicia Administrativa deberá pronunciarse al respecto, atendiendo a los efectos directos y proporcionales que dichas violaciones tengan en el medio de prueba. Artículo 131. Las autoridades resolutoras recibirán por sí mismas las declaraciones de testigos y peritos y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta responsabilidad. Artículo 132. Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario. Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las periciales y demás medios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán prueba plena cuando a juicio de la autoridad resolutora, resulten fiables y coherentes, de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos. Artículo 132 Bis. En el caso de que el material probatorio sea insuficiente para aclarar una situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, las autoridades sustanciadoras y resolutoras deberán ordenar el desahogo de las pruebas necesarias para lograr la mayor proximidad a la verdad. Todas las personas servidoras públicas estarán obligadas a permitir y colaborar en la práctica de las diligencias y pruebas a las que se refiere el presente artículo. La omisión, retraso, falsedad, ocultamiento o cualquier otra conducta tendente a obstaculizar el desahogo de las pruebas referidas en los párrafos anteriores, será sancionada en términos de la presente ley. Artículo 133. Todo presunto responsable de una falta administrativa, tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. Las autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la responsabilidad de aquéllos a quienes se imputen las mismas. Los presuntos responsables de una falta administrativa no estarán obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan. Artículo 134. Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en la presente Ley. Las que se ofrezcan fuera de ellos no serán admitidas, salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas, o las que se hayan producido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de conocer su existencia. De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término de tres días hábiles, para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Artículo 135. Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad resolutora, referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren mencionado. Artículo 136. Si cualquiera de las partes hubiera solicitado la expedición de un documento o informe, para ofrecerlo como prueba y obre en poder de cualquier persona o ente público y no se expida sin causa justificada, la autoridad resolutora ordenará que se expida el mismo, para lo cual podrá hacer uso de los medios de apremio previstos en la presente Ley. Artículo 137. Cualquier persona que aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la obligación de auxiliar a las autoridades resolutoras, en la averiguación de la verdad, por lo que deberán exhibir cualquier documento o cosa, o bien, rendir su testimonio en el momento en que sea requerida para ello. Estarán exentos de tal obligación los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan la obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados. Artículo 138. Las autoridades resolutoras podrán ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, sin que por ello se entienda abierta de nuevo la investigación, disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinente para el conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de la falta administrativa y la responsabilidad de quien la hubiera cometido. Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor proveer, se dará vista a las partes por el término de tres días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental. Artículo 139. Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba realizarse fuera del ámbito jurisdiccional de la autoridad resolutora, podrá solicitar, a través de exhorto o cartas rogatorias, la colaboración de las autoridades competentes del lugar. Tratándose de cartas rogatorias se estará a lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que México sea parte. Artículo 140. El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá ser objeto de prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual las autoridades resolutoras del asunto podrán valerse de informes que se soliciten por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al respecto puedan ofrecer las partes. SECCIÓN QUINTA DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR Artículo 141. La prueba testimonial estará a cargo de toda persona que tenga conocimiento de los hechos que las partes deban probar, quienes estarán obligados a rendir su testimonio. Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para acreditar los hechos que deban demostrar. La autoridad resolutora podrá limitar su número si considera que su testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, deberá motivar y fundamentar dicha resolución. La presentación de los testigos será responsabilidad de la parte que los ofrezca. Solo serán citados por la autoridad resolutora cuando el oferente manifieste que está imposibilitado para su presentación, en cuyo caso, se dispondrá la citación del testigo a través de la aplicación de los medios de apremio señalados en esta Ley. Quienes por motivos de edad o salud no pudieran presentarse a rendir su testimonio, se les tomará en su domicilio o en el lugar donde se encuentren, pudiendo asistir las partes a dicha diligencia. Artículo 142. Los representantes de elección popular, magistrados y jueces del Poder Judicial del Estado de México, los consejeros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de México, los servidores públicos que sean ratificados o nombrados con la intervención de la Legislatura Local, los Secretarios del Ejecutivo Estatal, los titulares de los organismos a los que la Constitución Local otorgue autonomía, los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa y titulares de las dependencias del gobierno Estatal y municipal rendirán su declaración por oficio, para lo cual les serán enviadas por escrito las preguntas y repreguntas correspondientes. Artículo 143. Con excepción de lo dispuesto en el artículo anterior, las preguntas que se dirijan a los testigos se formularán verbal y directamente por las partes o por quienes se encuentren autorizadas para hacerlo. La parte que ofrezca la prueba, será la primera que interrogará al testigo, siguiendo las demás partes en el orden que determine la autoridad resolutora. La autoridad resolutora podrá interrogar libremente a los testigos, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos. Artículo 144. Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos, deben referirse a la falta administrativa que se imputa a los presuntos responsables y a los hechos que les consten directamente a los testigos. Deberán expresarse en términos claros y no ser insidiosas, ni contener en ellas la respuesta. Aquellas preguntas que no satisfagan estos requisitos serán desechadas, aunque se asentará textualmente en el acta respectiva. Artículo 145. Previo a rendir su testimonio, los testigos deberán protestar conducirse con verdad y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos que declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre, domicilio, nacionalidad, lugar de residencia y ocupación, si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, si mantiene con alguna de ellas relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o animadversión hacia cualquiera de las partes. Al terminar su testimonio, los testigos deberán manifestar la razón de su dicho, es decir, el por qué saben y les consta lo que manifestaron en su testificación. Artículo 146. Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la autoridad resolutora tomar las medidas pertinentes para evitar que entre ellos se comuniquen. Los testigos ofrecidos por una de las partes, rendirán su testimonio el mismo día, sin excepción, para lo cual se podrán habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá con los testigos de las demás partes, hasta que todos los testigos sean examinados por las partes y la autoridad resolutora. Artículo 147. Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la autoridad resolutora designará un traductor, debiendo asentar la declaración del absolvente en español, así como en la lengua o dialecto del absolvente, lo anterior, con auxilio del traductor. Tratándose de personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución se deberá solicitar la intervención de peritos que les permitan tener un trato digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa en que intervengan. Artículo 148. Las preguntas que se formulen a los testigos y sus correspondientes respuestas, constarán literalmente en el acta respectiva, la cual deberá ser firmada por las partes y los testigos, previa lectura que realicen de la misma, o bien, solicitar que sea leída por el servidor público que designe la autoridad resolutora. Para las personas con discapacidad visual, auditiva o de locución, que participen en la diligencia, se adoptarán las medidas necesarias para que puedan tener acceso a la información antes de firmar o imprimir su huella dactilar en el acta. En caso de que las partes no pudieran o quisieran firmar el acta o imprimir su huella dactilar, la firmará en su lugar la autoridad resolutora, haciendo constar tal circunstancia. Artículo 149. Los testigos podrán ser tachados por las partes, en la vía incidental, en los términos y supuestos previstos en la presente Ley. Artículo 150. Son pruebas documentales todas aquellas en la que conste información escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que se encuentre plasmada o consignada. La autoridad resolutora, podrá solicitar a las partes que ofrezcan la prueba, que aporten los instrumentos tecnológicos que permitan la apreciación de los documentos, cuando éstos no estén a su disposición. En caso de no contar con tales instrumentos, dicha autoridad podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México o de cualquier otra institución pública o educativa, que permita el acceso a los instrumentos tecnológicos que se requieran para la apreciación de las pruebas documentales. Artículo 151. Son documentos públicos, aquellos que sean expedidos por servidores públicos federales, estatales y municipales, en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados, los que no cumplan con la condición anterior. Artículo 152. Los documentos que consten en idioma extranjero o en cualquier otra lengua o dialecto, deberán ser traducidos al español castellano, para tal efecto, la autoridad resolutora solicitará la traducción a través del perito que la misma designe. Las objeciones que presenten las partes a la traducción, se tramitarán y resolverán en la vía incidental. Artículo 153. Los documentos privados se presentarán en original y cuando formen parte de un expediente o legajo, se exhibirán únicamente para su compulsa, en la parte que señalen los interesados. Artículo 154. Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas dactilares, siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que solicite el cotejo señalará el documento o documentos indubitados para hacer el cotejo, en su defecto, solicitará a la autoridad resolutora que cite al autor de la firma, letras o huella dactilar, para que en su presencia estampe aquellas necesarias para su cotejo. Artículo 155. Se considerarán indubitables para realizar el cotejo: I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo. II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la autoridad resolutora, por aquél a quien se atribuya la dudosa. III. Los documentos cuya letra, firma o huella dactilar haya sido declarada en la vía judicial como propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que dicha declaración se haya hecho en rebeldía. IV. Las letras, firmas o huellas dactilares que hayan sido puestas en presencia de la autoridad resolutora en actuaciones propias del procedimiento de responsabilidad, por la parte cuya firma, letra o huella dactilar se trate de comprobar. Artículo 156. La autoridad substanciadora o resolutora podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México o de cualquier otra institución pública o educativa, para determinar la autenticidad de cualquier documento que sea cuestionado por las partes. Artículo 157. Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los documentos aportados como prueba en el procedimiento de responsabilidad administrativa, en la vía incidental prevista en la presente Ley. Artículo 158. Se reconoce como prueba la información generada, comunicada, recibida o archivada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología. Para valorar el alcance probatorio de dicha información, se valorará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y en su caso, si es posible atribuir a las personas señaladas en la prueba, el contenido de la información respectiva y el acceso para su ulterior consulta. Cuando la Ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta. Artículo 159. La prueba pericial será ofrecida cuando para determinar la verdad de los hechos se requiera contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión. Artículo 160. Quienes sean propuestos como peritos deberán tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la cual han de rendir su peritaje, siempre que la Ley así lo determine. En caso contrario, podrán ser autorizados por la autoridad resolutora para actuar como peritos, quienes a su juicio cuenten con los conocimientos y la experiencia necesaria para emitir un dictamen sobre la materia que se trate. Artículo 161. Las partes ofrecerán a sus peritos indicando expresamente la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión sobre la que deberá desahogarse la prueba, así como los puntos y las cuestiones sobre las que versará. Artículo 162. En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se requerirá al oferente para que presente a su perito el día y hora que señale la autoridad resolutora, a fin de que acepte y proteste el cargo conferido en los términos de Ley. En caso de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba. Artículo 163. Al admitir la prueba pericial, la autoridad resolutora dará vista a las demás partes por el término de tres días hábiles, para que, de ser el caso, propongan la ampliación del peritaje en otros puntos y cuestiones para que el perito determine. Artículo 164. Una vez que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la autoridad resolutora fijará un plazo prudente para que el perito emita su dictamen correspondiente. En caso de no presentarse dicho dictamen en el término que para tal efecto se establezca, la prueba se declarará desierta. Artículo 165. Las demás partes del procedimiento administrativo, podrán a su vez designar un perito para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el oferente de la prueba, así como por los puntos y cuestiones ampliados, debiéndose proceder en los términos descritos en el artículo 162 de la presente Ley. Presentados los dictámenes correspondientes, la autoridad resolutora convocará a los peritos a una audiencia en donde las partes y dicha autoridad podrán solicitarles las aclaraciones y explicaciones que consideren pertinentes. Artículo 166. Las partes absorberán los costos que resulten por los honorarios de los peritos que ofrezcan como medio de prueba. Artículo 167. De considerarlo pertinente, la autoridad resolutora podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía General o de cualquier otra institución pública o educativa, para que, a través de un perito tercero en la ciencia, arte, técnica, industria, oficio o profesión adscritos a tales instituciones, emitan un dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos controvertidos por las partes en el desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Artículo 168. La inspección podrá ofrecerse como medio probatorio y su desahogo estará a cargo de la autoridad resolutora, procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes, o bien, cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad y tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos especiales para la apreciación de los objetos, cosas, lugares o hechos que se pretendan inspeccionar. Artículo 169. El oferente de la prueba de inspección, deberá precisar los objetos, cosas, lugares o hechos que pretendan ser inspeccionados. Artículo 170. Una vez ofrecida la prueba de inspección y antes de su admisión, la autoridad resolutora dará vista a las otras partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y en su caso, propongan la ampliación de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán objeto de inspección. Artículo 171. Para el desahogo de la prueba de inspección, la autoridad resolutora citará a las partes en el lugar donde se llevará a cabo, quienes podrán acudir y hacer las observaciones que consideren pertinentes. Artículo 172. Al concluir el desahogo de la inspección, se integrará un acta que deberá ser firmada por quienes en ella participaron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para ello, la autoridad resolutora firmará el acta respectiva haciendo constar tal circunstancia. SECCIÓN SEXTA DE LOS INCIDENTES Artículo 173. Los incidentes que no tengan señalado una tramitación especial se promoverán a través de la presentación de un escrito por cada una de las partes y se tendrán tres días hábiles para resolver. En caso de que se ofrezcan pruebas, se hará en el escrito de presentación respectivo, si tales pruebas no tienen relación con los hechos controvertidos en el incidente, o bien, si la materia del mismo solo versa sobre puntos de derecho, la autoridad substanciadora o resolutora, según sea el caso, desechará las pruebas. En caso de ser admitidas, se fijará una audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión del incidente donde se recibirán y desahogarán las pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se les citará para oír la resolución que corresponda. Cuando los incidentes tengan por objeto la tacha de testigos, o bien, objetar pruebas en cuanto a su alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el incidente precise las razones que tiene para ello, fundamentando y motivando su petición, así mismo adjunte las pruebas que lo sustenten. En caso de no hacerlo, el incidente será desechado de plano. Los incidentes que tengan por objeto declarar la nulidad del emplazamiento, interrumpirán la continuación del procedimiento administrativo. SECCIÓN SÉPTIMA DE LA ACUMULACIÓN Artículo 174. La acumulación de los procedimientos administrativos será procedente en los siguientes supuestos: I. Cuando a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más faltas administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas. II. Cuando se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen dos a más faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas. Cuando resulte procedente la acumulación, será competente para conocer del asunto, la autoridad substanciadora que haya tenido conocimiento de la falta administrativa cuya sanción a imponer resulte mayor. Si la falta administrativa amerita la misma sanción, será competente para conocer del asunto la autoridad substanciadora que primero haya admitido el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa. SECCIÓN OCTAVA DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 175. Las notificaciones podrán ser personales, electrónicas o por estrados de la autoridad substanciadora o, en su caso, de la resolutora. Artículo 176. Las notificaciones se tendrán por hechas a partir del día siguiente en que surtan sus efectos. Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que se realicen. Las notificaciones por estrados surtirán sus efectos dentro de los tres días hábiles siguientes a que sean publicados en los lugares que sean destinados para tal efecto. La autoridad substanciadora o resolutora, deberá certificar el día y hora en que hayan sido publicados los acuerdos en los citados estrados. En las notificaciones electrónicas, se aplicará lo que al respecto establezcan las disposiciones de la materia. Artículo 177. Las autoridades substanciadoras o resolutoras, según sea el caso, podrán solicitar a través de exhorto, la colaboración de los entes públicos para realizar las notificaciones personales que deban llevar a cabo en lugares que se encuentren fuera de su jurisdicción. Artículo 178. Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las autoridades podrán solicitar el auxilio de las autoridades competentes a través de carta rogatoria, para lo cual deberá observarse lo que al respecto dispongan las convenciones o instrumentos internacionales de los que México sea parte. Artículo 179. Serán notificados personalmente: I. El emplazamiento al presunto o presuntos responsables de falta administrativa, para que comparezcan al procedimiento de responsabilidad correspondiente. Para que el emplazamiento se entienda realizado se deberá entregar copia certificada del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y del acuerdo por el que se admite, de las constancias del expediente de presunta responsabilidad administrativa integrado en la investigación, así como de las demás constancias y pruebas que hayan aportado u ofrecido las autoridades investigadoras para sustentar dicho Informe. II. El acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa. III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del procedimiento de responsabilidad administrativa. IV. En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten las constancias originales del expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa a la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas. V. Los acuerdos por los que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición de medidas de apremio. VI. La resolución definitiva que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa. VII. Las demás que por disposición de Ley así lo requieran, o que las autoridades substanciadoras o resolutoras así lo consideren pertinente para garantizar el mejor cumplimiento de sus resoluciones. SECCIÓN NOVENA DE LOS INFORMES DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Artículo 180. El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa será integrado y emitido por las autoridades investigadoras y deberá contener los siguientes elementos: I. El nombre de la autoridad investigadora. II. El domicilio de la autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones. III. El nombre o nombres de los servidores públicos que podrán imponerse de los autos que se dicten en el expediente de responsabilidad administrativa por parte de la autoridad investigadora, precisando el alcance de la autorización otorgada. IV. El nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto responsable, así como el ente público al que se encuentre adscrito y el cargo que desempeñe. En caso de que los presuntos responsables sean particulares, se deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán ser emplazados. V. La narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de la presunta falta administrativa. VI. La infracción que se le imputa al señalado como presunto responsable, precisando las razones por las que se considera que ha cometido la falta. VII. Las pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa para acreditar la comisión de la falta administrativa y la responsabilidad atribuida al presunto responsable, debiéndose exhibir las pruebas documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que no estándolo, se acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado por la autoridad competente, que la solicitó con la debida oportunidad. VIII. La solicitud de medidas cautelares, de ser el caso. IX. Firma autógrafa de la autoridad investigadora. Artículo 181. En caso de que la autoridad substanciadora advierta que el informe de presunta responsabilidad administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos señalados en el párrafo anterior, o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa, prevendrá a la autoridad investigadora para que los subsane en un término de tres días. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin perjuicio de que la autoridad investigadora pueda presentarlo nuevamente siempre que la sanción prevista para la falta administrativa en cuestión no haya prescrito. SECCIÓN DÉCIMA DE LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO Artículo 182. Son causas de improcedencia del procedimiento de responsabilidad administrativa, las siguientes: I. La prescripción de la falta administrativa. II. Cuando los hechos o las conductas materia del procedimiento administrativo no sean competencia de las autoridades substanciadoras o resolutoras. En este caso, por oficio debidamente fundado y motivado, el asunto será turnado para su conocimiento a la autoridad que se estime competente. III. Cuando las faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya hubieran sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria, pronunciada a las autoridades resolutoras del asunto, siempre que el señalado como presunto responsable sea el mismo en ambos casos. IV. Cuando de los hechos que se describan en el informe de presunta responsabilidad administrativa, no se advierta la comisión de faltas administrativas. V. Cuando se omita adjuntar el informe de presunta responsabilidad administrativa. Artículo 183. Procede el sobreseimiento en los casos siguientes: I. Cuando se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia previstas en el artículo anterior. II. Cuando como consecuencia de una reforma legislativa, la falta administrativa que se imputa al presunto responsable haya quedado derogada. III. Cuando el señalado como presunto responsable muera en cualquier etapa del procedimiento de responsabilidad administrativa. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato a la autoridad substanciadora o resolutora, según sea el caso y de ser posible, exhibirán las constancias que así lo acrediten. SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA DE LAS AUDIENCIAS Artículo 184. El desarrollo de las audiencias del procedimiento de responsabilidad administrativa, se llevarán a cabo de conformidad con las siguientes reglas: I. Serán públicas. II. No se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna, ya sea por los que intervienen en ella o por aquellos ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la dirección en el desarrollo de la audiencia podrá reprimir las interrupciones a la misma, haciendo uso de los medios de apremio previstos en la presente Ley, e incluso estará facultado para ordenar el desalojo de las personas ajenas al procedimiento del local donde se desarrolle la audiencia, cuando a su juicio resulte conveniente para el adecuado desarrollo y continuación de la misma, para lo cual podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo hacer constar en el acta respectiva los motivos para ello. III. Quienes actúen como secretarios, bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de la dirección en el desarrollo de la audiencia, deberán hacer constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, la hora en la que termine, así como el nombre de las partes, peritos y testigos y demás personas que hubieren intervenido en la misma, dejando constancia de los incidentes que se hubieren desarrollado durante su celebración. Artículo 185. Las autoridades substanciadoras o resolutoras tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias previstas en la presente Ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario a lo anteriormente señalado y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública. Cuando la infracción llegare a tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren y de acuerdo a la legislación penal. SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES Artículo 186. Los expedientes se integrarán por las autoridades substanciadoras o, en su caso, resolutoras, con la colaboración de las partes, terceros y demás que intervengan en el procedimiento administrativo, conforme a las siguientes reglas: I. Todos los escritos deberán presentarse en idioma español o lengua nacional y estar firmados por quienes intervengan en ellos, en caso de que no supieren o pudieren firmar bastará con que estampen su huella dactilar, o bien, podrán solicitar a un tercero que firme a su nombre y ruego, debiéndose establecer tal circunstancia en el acta respectiva. En este último caso se requerirá que el promovente comparezca personalmente ante la autoridad substanciadora o resolutora, según sea el caso, a ratificar su escrito, dentro de los tres días siguientes, de no comparecer se tendrá por no presentado el escrito. II. Los documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán con su debida traducción y de ellos se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho corresponda. III. En toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra y número, no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las cuales solo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido. Lo anterior no será aplicable cuando las actuaciones se realicen por el uso de equipos de cómputo, pero será responsabilidad de la autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda, que en las actuaciones se haga constar de manera fehaciente todo lo acontecido durante su desarrollo. IV. Todas las constancias que integren el expediente deberán ser foliadas, selladas y rubricadas en orden progresivo. V. Las actuaciones serán autorizadas por las autoridades substanciadoras o resolutoras y en su caso, por el secretario a quien corresponda certificar o dar fe del acto cuando así lo determinen las leyes correspondientes. Artículo 187. Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguno de los requisitos esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes. No podrá reclamar la nulidad de las actuaciones, la parte que hubiere dado lugar a ellas. Artículo 188. Las resoluciones serán: I. Acuerdos, cuando se trate de resoluciones de trámite. II. Autos provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten provisionalmente. III. Autos preparatorios, a las resoluciones por las que se prepara el conocimiento y decisión de un asunto, se ordena la admisión, la preparación y desahogo de pruebas. IV. Sentencias interlocutorias, aquellas que resuelven sobre un incidente o una cuestión intraprocesal o accesoria al procedimiento. V. Sentencias definitivas, las que resuelven el fondo del procedimiento de responsabilidad administrativa. Artículo 189. Las resoluciones deben ser firmadas de forma autógrafa por la autoridad que la emita y de ser el caso, por el secretario correspondiente, en términos de lo que disponen las leyes de la materia. Artículo 189 Bis. En todas las actuaciones, diligencias, resoluciones o sentencias del procedimiento, es obligación de las autoridades substanciadoras y resolutoras actuar de oficio. Adicionalmente deberán de juzgar con perspectiva de género y mediante la aplicación de los protocolos e instrumentos normativos para juzgar con perspectiva de género, así como de derechos humanos. Artículo 190. Los acuerdos, autos y sentencias no podrán modificarse después de haber sido firmadas, pero las autoridades que los emitan sí podrán aclarar algún concepto cuando éstos sean obscuros o imprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones podrán realizarse de oficio, o a petición de parte, se promoverán dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución y deberán ser resueltas dentro de los tres días hábiles siguientes. Artículo 191. Toda resolución deberá ser clara, precisa y congruente con lo promovido por las partes, resolviendo sobre lo que en ellas se hubiere solicitado y deberá emplearse un lenguaje sencillo y claro, evitando transcripciones innecesarias. Artículo 192. Las resoluciones se considerarán que han quedado firmes, cuando transcurridos los plazos previstos en la presente Ley, no se haya interpuesto en su contra recurso alguno, o bien, desde su emisión cuando no proceda contra ellas recurso o medio ordinario de defensa. Artículo 193. Las sentencias definitivas deberán contener lo siguiente: I. Lugar, fecha y autoridad resolutora correspondiente. II. La motivación y fundamentación que la sustentan, incluyendo la competencia de la autoridad resolutora. III. Los antecedentes del asunto. IV. La fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes. V. La valoración de cada una de las pruebas admitidas y desahogadas. VI. El análisis lógico jurídico en que se sustente la emisión de la resolución. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos, se deberá señalar la existencia de la relación de causalidad entre la conducta calificada como falta administrativa grave o falta de particulares y la lesión producida, la valoración del daño o perjuicio causado, así como la determinación del monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación. VII. El pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos que la presente Ley establece como falta administrativa grave o falta de particulares y de ser el caso, la acreditación plena de la responsabilidad del servidor público o particular vinculado con dichas faltas. Cuando derivado del conocimiento del asunto, la autoridad resolutora advierta la probable comisión de faltas administrativas imputables a otra u otras personas podrá ordenar en su fallo, el inicio de la investigación correspondiente. VIII. La sanción a imponer al servidor público o particular que haya sido declarado responsable. IX. La determinación de existencia o inexistencia de la comisión de las faltas administrativas. X. Los puntos resolutivos, que deberán precisar la forma en que deberá cumplirse la resolución. CAPÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ANTE LA SECRETARÍA DE LA CONTRALORÍA Y LOS ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL Artículo 194. El procedimiento administrativo relacionado con las faltas administrativas no graves, se desarrollará en los términos siguientes: I. La autoridad investigadora deberá presentar ante la autoridad substanciadora el informe de presunta responsabilidad administrativa, la cual, dentro de los tres días hábiles siguientes, se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la autoridad investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que aclare los hechos narrados en dicho informe. II. En el caso de que la autoridad substanciadora admita el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto responsable, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora en que tendrá verificativo, así como la autoridad ante la que deberá comparecer. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no declarar en contra de sí mismo, ni a declararse culpable, de defenderse personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y de no contar con uno, le será designado un defensor de oficio. III. Entre la fecha del emplazamiento y la del desahogo de la audiencia inicial, deberá mediar un plazo no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente justificadas o en aquellos casos en que se señale. IV. Previo a la celebración de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con setenta y dos horas de anticipación. V. El día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá su declaración por escrito o verbalmente y deberá ofrecer las pruebas que considere pertinentes. En caso de tratarse de pruebas documentales, deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitó a través del acuse de recibo correspondiente debidamente sellado por la autoridad competente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos en los términos previstos en la presente Ley. VI. Los terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las que no estándolo, conste que las solicitaron por el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán señalar el archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos. VII. Una vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la autoridad substanciadora declarará cerrada dicha audiencia inicial, posteriormente las partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo las que sean supervenientes. VIII. Dentro de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo. IX. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes. X. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, la autoridad resolutora, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por un término igual cuando la complejidad del asunto así lo requiera, debiendo fundar y motivar las causas para ello. XI. La resolución, deberá notificarse personalmente al servidor público o particular, según corresponda. En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al jefe inmediato o al titular de la dependencia, municipio u organismo auxiliar, para los efectos de su ejecución, en un término que no exceda de diez días hábiles. CAPÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO Artículo 195. El procedimiento administrativo relacionado con faltas administrativas graves o faltas de particulares, se desarrollará de conformidad con lo previsto en el presente artículo. Las autoridades substanciadoras deberán observar lo dispuesto en las fracciones I a la VII del artículo anterior, posteriormente procederán en los siguientes términos: I. Dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la audiencia inicial, la autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad, enviar al Tribunal, los autos originales del expediente, así como notificar a las partes la fecha de su envío, indicando el domicilio del Tribunal encargado de la resolución del asunto. II. Cuando el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá verificar que la falta descrita en el informe de presunta responsabilidad administrativa sea de las consideradas como graves. En caso de no serlo, fundando y motivando debidamente su resolución, enviará el expediente respectivo a la autoridad substanciadora que corresponda para que continúe el procedimiento en términos de lo dispuesto en el artículo anterior. De igual forma, de advertir el Tribunal que los hechos descritos por la autoridad investigadora en el informe de presunta responsabilidad administrativa corresponden a la descripción de una falta grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles. En caso de que la autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación, bajo su más estricta responsabilidad así lo hará del conocimiento del Tribunal fundando y motivando su proceder. En este caso, dicho Tribunal continuará con el procedimiento de responsabilidad administrativa. Una vez que el Tribunal haya determinado su competencia y en su caso, se haya solventado la reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes sobre la recepción del expediente. Cuando conste en autos que las partes han sido debidamente notificadas, dictará dentro de los quince días hábiles siguientes el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su preparación y desahogo. III. Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes y si no existieran diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles comunes para las partes. IV. Una vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por un término igual, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo fundar y motivar las causas para ello. V. La resolución, deberá notificarse personalmente al servidor público o particular, según corresponda. En su caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento y al jefe inmediato o al titular de la dependencia, municipio u organismo auxiliar, para los efectos de su ejecución, en un término que no exceda de diez días hábiles. SECCIÓN PRIMERA DE LA REVOCACIÓN Artículo 196. Los Servidores Públicos que resulten responsables por la comisión de Faltas administrativas no graves, en los términos que se establezcan en las resoluciones administrativas que se dicten por la Secretaría de la Contraloría o los órganos internos de control, conforme a lo previsto en el presente Título, podrán interponer el recurso de revocación ante la propia autoridad que emitió la resolución, dentro del término de quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables ante el Tribunal, vía juicio contencioso administrativo. Artículo 197. La tramitación del recurso de revocación, se desarrollará en los términos siguientes: I. Se iniciará por escrito en el que se deberán expresar los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, así mismo, deberá ofrecer las pruebas que considere necesario rendir. II. La autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del recurso en un término que no exceda de tres días hábiles, en caso de admitirse, tendrá que acordar sobre la admisión de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no sean idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución. III. Si el escrito por el que se promueve el recurso de revocación no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la fracción I del presente artículo y la autoridad no cuenta con elementos para subsanarlos se prevendrá al recurrente, por única ocasión, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no exceda de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de dicha prevención, con el apercibimiento de que, de no subsanarlas en tiempo y forma se desechará el recurso de revocación. La prevención tendrá por efecto interrumpir el plazo que tiene la autoridad para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente en que haya sido desahogada. IV. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, las Secretaría de la Contraloría, el titular del órgano interno de control o el servidor público en quien se delegue esta facultad, dictará la resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándola a los interesados en un plazo no mayor de setenta y dos horas. Artículo 198. El recurso de revocación suspenderá la ejecución de la resolución, en los siguientes supuestos: I. Cuando lo solicite el recurrente. II. Cuando no se cause perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. En los casos en que resulte procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daños y perjuicios a un tercero y la misma se conceda, el promovente deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquella se causaren si no obtuviere resolución favorable. Cuando la suspensión pueda afectar derechos de terceros que no sean estimables en dinero, la autoridad que resuelva el recurso fijará el importe de la garantía discrecionalmente, tomando en consideración las características de cada caso en particular. La autoridad resolverá sobre la suspensión que solicite el promovente en un plazo que no exceda de veinticuatro horas. SECCIÓN SEGUNDA DE LA RECLAMACIÓN Artículo 199. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de las autoridades substanciadoras o resolutoras cuando: I. Admitan, desechen o tengan por no presentado, lo siguiente: a) El Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa. b) La contestación a dicho Informe. c) Las pruebas ofrecidas. II. Las que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción. III. Aquéllas que admitan o nieguen la intervención de terceros interesados. Artículo 200. El recurso de reclamación se promoverá ante la autoridad substanciadora o resolutora, que haya dictado el auto recurrido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente. Interpuesto el recurso se correrá traslado a la contraparte para que en el término de tres días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se dará cuenta al Tribunal para que resuelva en un término que no exceda de cinco días hábiles. Del recurso de reclamación conocerá la autoridad substanciadora o resolutora que haya emitido el auto recurrido. La resolución del recurso de reclamación no admitirá recurso en contra. SECCIÓN TERCERA DE LA APELACIÓN Artículo 201. Las resoluciones emitidas por el Tribunal de Justicia Administrativa, podrán ser impugnadas por los responsables, las autoridades investigadoras o los terceros, a través del recurso de apelación, ante la instancia competente y conforme a los medios que determine la presente Ley y la Ley General de Responsabilidades Administrativas. El recurso de apelación se promoverá por escrito ante el Tribunal de Justicia Administrativa que emitió la resolución, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación correspondiente. En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan causado, exhibiendo una copia del mismo para la integración del expediente y una para cada una de las partes. Artículo 202. Procederá el recurso de apelación contra las resoluciones siguientes: I. La que determine imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas graves o faltas de particulares. II. La que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos infractores, ya sean servidores públicos o particulares. Artículo 203. La instancia que conozca del recurso de apelación deberá resolver en un plazo que no exceda de tres días hábiles, si admite el recurso o lo desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Si se presentan irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 202 de la presente Ley, se solicitará al promovente que en un plazo que no exceda de tres días hábiles, subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa. El Tribunal de Justicia Administrativa, dará vista a las partes para que, en el término de tres días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga, fenecido el término, procederá a resolver con los elementos que obren en autos. Artículo 204. El Tribunal de Justicia Administrativa procederá al estudio de los conceptos de apelación, atendiendo la prelación lógica. En todos los casos se privilegiará el estudio de los que contengan cuestiones de fondo por encima de las de procedimiento y forma, a menos que al invertir el orden se configure la inocencia del servidor público o del particular, o de ambos, o que en el caso de que el recurrente sea la autoridad Investigadora, las violaciones de forma hayan impedido conocer con certeza la responsabilidad de los presuntos infractores. En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la inocencia del recurrente, o la determinación de responsabilidad administrativa respecto de determinada conducta, se dará preferencia al estudio de dichas violaciones aún de oficio. Artículo 205. En el caso de ser revocada la sentencia o de que su modificación así lo disponga, cuando el recurrente sea el servidor público o el particular, se ordenará al Ente público en el que se preste o haya prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan otras disposiciones aplicables en la materia. Se exceptúan del párrafo anterior, los agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros de las instituciones policiales, casos en los que la Fiscalía General y las instituciones policiales Estatales o Municipales, sólo estarán obligadas a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, en los términos previstos en la Constitución Federal y en la Constitución Local. CAPÍTULO CUARTO DE LA EJECUCIÓN SECCIÓN PRIMERA DEL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES Artículo 206. La ejecución de las sanciones impuestas por la comisión de faltas administrativas no graves, se llevará a cabo de manera inmediata, una vez determinadas por la Secretaría de la Contraloría o los Órganos internos de control y en los términos que disponga la resolución respectiva. Tratándose de servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular del ente público que corresponda. SECCIÓN SEGUNDA DEL CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES Y FALTAS DE PARTICULARES Artículo 207. Las indemnizaciones resarcitorias y sanciones económicas impuestas por el Tribunal de Justicia Administrativa constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos por el procedimiento administrativo de ejecución, una vez notificada la resolución correspondiente emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa, en los términos que al respecto establece el Código Financiero del Estado de México y Municipios. Artículo 208. Una vez que haya causado ejecutoria la sentencia que determina la plena responsabilidad de un servidor público por faltas administrativas graves, el Tribunal de Justicia Administrativa, de oficio y sin demora alguna, girará oficio por el que notificará la sentencia respectiva, así como sus puntos resolutivos para su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas: I. Cuando el servidor público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se dará vista a su superior jerárquico y a la Secretaría de la Contraloría. II. Cuando se haya impuesto una indemnización resarcitoria o sanción económica al responsable, se dará vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México. En el oficio respectivo, el Tribunal de Justicia Administrativa prevendrá a las autoridades señaladas para que informen, dentro del término de diez días, sobre el cumplimiento que se dé a la sentencia, en el supuesto establecido en la fracción I del presente artículo. En el supuesto de la fracción II, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, informará al Tribunal de Justicia Administrativa una vez que se haya cubierto la indemnización y la sanción económica correspondiente. Artículo 209. Una vez que haya causado ejecutoria la sentencia que determina la comisión de Faltas de particulares, el Tribunal de Justicia Administrativa, de oficio y sin demora alguna, girará oficio por el que notificará la resolución correspondiente, así como sus puntos resolutivos para su cumplimiento, en los términos siguientes: I. Cuando el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal de Justicia Administrativa ordenará su publicación a la Dirección del Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. II. Cuando se haya impuesto una indemnización o sanción económica al responsable, se dará vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México. Artículo 210. Cuando el particular tenga carácter de persona jurídica colectiva, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Tribunal girará oficio por el que notificará la resolución correspondiente, así como sus puntos resolutivos para su cumplimiento, en los términos siguientes: I. Cuando se decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se dará vista a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México del Gobierno del Estado de México, se inscribirá en el Registro de Empresas y/o Personas Físicas Objetadas y Sancionadas y se hará publicar un extracto de la resolución que decrete la medida, en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde tenga su domicilio fiscal el particular. II. Cuando se decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables procederán de conformidad con lo que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles en materia de disolución y liquidación de sociedades, o en su caso, conforme a lo que dispone el Código Civil del Estado de México, según corresponda. Artículo 211. Una vez que haya causado ejecutoria la sentencia que determina la no existencia de una falta administrativa grave o falta de particulares, el Tribunal de Justicia Administrativa, de oficio y sin demora alguna, girará oficio por el que notificará la resolución correspondiente, así como sus puntos resolutivos para su cumplimiento, a las autoridades competentes. En los casos en que haya decretado la suspensión del servidor público en su empleo, cargo o comisión, ordenará la restitución inmediata en el goce de los derechos del mismo. Artículo 212. El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 125 de la presente Ley, por parte del superior jerárquico, del titular del ente público correspondiente o de cualquier otra autoridad obligada a cumplir con tales disposiciones, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta Ley. Mientras no se dicte sentencia definitiva el Tribunal que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que así lo justifique, previa fundamentación y motivación de su determinación. LIBRO TERCERO DEL JUICIO POLÍTICO TÍTULO ÚNICO DEL OBJETO, SUJETOS Y PROCEDIMIENTOS DEL JUICIO POLÍTICO CAPÍTULO PRIMERO DE LOS SUJETOS, CAUSAS DEL JUICIO POLÍTICO Y SANCIONES Artículo 213. Son sujetos de juicio político los servidores públicos que menciona la Constitución Local. El Gobernador del Estado, durante el ejercicio de su cargo sólo será responsable por delitos graves del orden común y por delitos contra la seguridad del Estado, sin perjuicio de la responsabilidad política que se consigna en los términos del artículo 110 de la Constitución General de la República. Artículo 214. Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, perjudiquen al interés público del Estado. Artículo 215. Perjudica al interés público del Estado: I. El ataque de las instituciones democráticas. II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así como a la organización política y administrativa de los municipios. III. Las violaciones graves a los derechos humanos. IV. El ataque a la libertad de sufragio. V. La usurpación de atribuciones. VI. Cualquier infracción a las disposiciones constitucionales y legales en materia federal, local o municipal, que cause perjuicio grave al Estado, a uno o varios municipios del mismo, o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones. VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior. VIII. Las violaciones graves a los planes, programas y presupuestos de administración pública estatal y municipal y a las leyes que determinen el manejo de los recursos económicos. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. La Legislatura valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso se formulará la declaración de procedencia a la que alude la presente ley y se estará a lo dispuesto por la legislación penal. Artículo 216. Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público desde un año hasta veinte años. CAPÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTOS EN EL JUICIO POLÍTICO Artículo 217. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. Artículo 218. Corresponde a la Legislatura del Estado iniciar el juicio político, constituyendo al efecto una sección instructora integrada por un mínimo de tres diputados para sustanciar el procedimiento consignado en el presente capítulo y en los términos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, la que estará formada por un mínimo de tres Diputados. Las vacantes que ocurran en la sección serán cubiertas por designación que haga la Legislatura del Estado de entre sus miembros o la Diputación Permanente, en su caso. Artículo 219. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y a través de la presentación de elementos de prueba, podrá formular por escrito denuncia ante la Legislatura por las conductas a que se refiere el artículo 215 de esta Ley presentada la denuncia y ratificada dentro de tres días naturales, se turnará con la documentación que la acompañe a la sección instructora, para que dictamine si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por el precepto citado y si el inculpado está comprendido entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 213, de la presente Ley, así como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoación del procedimiento. Artículo 220. Acreditados los extremos a que se refiere el artículo anterior la sección instructora practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación de la conducta o hecho material de la denuncia, estableciendo las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el servidor público denunciado. Dentro de los tres días naturales siguientes a la ratificación de la denuncia, la Sección notificará por vía de emplazamiento al servidor público de que se trate sobre la materia de la denuncia, haciéndole saber su derecho a un proceso justo, a la garantía de defensa y que deberá a su elección, comparecer personalmente o a través de su defensor o informar por escrito, dentro de los siete días naturales siguientes a la notificación citada. Artículo 221. La Sección Instructora, con vista de lo manifestado por el denunciado o transcurrido el plazo al que se refiere el artículo anterior sin que lo hubiere hecho, abrirá un periodo de pruebas de treinta días naturales dentro del cual recibirá las que ofrezcan el denunciante y el servidor público, así como las que la propia Sección estime necesarias. Si al concluir el plazo señalado no hubiere sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente, o si es preciso allegarse otras, la sección instructora podrá ampliarlo discrecionalmente en la medida que lo estime necesario. En todo caso, la sección instructora calificará la pertinencia de las pruebas desechándose las que a su juicio sean improcedentes. Artículo 222. Terminada la instrucción del procedimiento, se pondrá el expediente a la vista del denunciante, por un plazo de tres días naturales y otros tantos al servidor público y sus defensores, con el objeto de que tomen los datos que requieran a fin de formular alegatos, mismos que deberán presentar por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado. Artículo 223. Transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, la Sección Instructora formulará sus conclusiones en vista de las constancias del procedimiento. Para este efecto analizará la conducta o los hechos imputados y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar, en su caso, la conclusión o la continuación del procedimiento. Artículo 224. Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del encausado, las conclusiones de la Sección Instructora propondrán que se declare que no ha lugar a proceder en su contra por la conducta o el hecho en materia de la denuncia que dio origen al procedimiento. Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, las conclusiones determinarán los siguientes puntos: I. Que está legalmente comprobada la conducta o el hecho materia de la denuncia. II. Que existe probable responsabilidad del encausado. III. La sanción que deba imponerse de acuerdo con el artículo 217 de esta ley. En tal caso, enviará la declaración correspondiente a la Legislatura, en concepto de acusación, para los efectos legales respectivos. De igual manera deberán asentarse en las conclusiones las circunstancias que hubieren concurrido en los hechos. Artículo 225. La Sección Instructora deberá practicar todas las diligencias y formular sus conclusiones hasta entregarlas al Diputado Presidente de la Legislatura o Diputación Permanente en su caso, conforme a los artículos anteriores, dentro del plazo de sesenta días naturales, contados desde el día siguiente a la fecha en que se le haya turnado la denuncia, a no ser que por causa razonable y fundada se encuentre impedida para hacerlo. En este caso podrá solicitar de la Legislatura que se amplíe el plazo por el tiempo indispensable para perfeccionar la instrucción. El nuevo plazo que se conceda no excederá de quince días naturales. Los plazos a que se refiere este artículo se entienden comprendidos dentro del período ordinario de sesiones de la Legislatura o bien dentro del siguiente ordinario o extraordinario que se convoque. Artículo 226. Una vez emitidas las conclusiones a que se refieren los artículos precedentes, la Sección Instructora las entregará al Diputado Permanente de la Legislatura o Diputación Permanente, quien anunciará que dicha Legislatura debe reunirse en pleno como Gran Jurado de sentencia y resolver sobre la imputación, dentro de los tres días naturales siguientes, acto seguido se notificará y emplazará a la Sección Instructora en su carácter de acusadora, al denunciante y al servidor público denunciado, para que aquél se presente por sí y éste lo haga personalmente, asistido de su defensor, a fin de que aleguen lo que convenga a sus derechos. Artículo 227. El día y hora señalados en los términos del artículo anterior, se iniciará la audiencia respectiva procediéndose de conformidad a las siguientes normas: I. Se instalará la Legislatura con las dos terceras partes de sus miembros cuando menos, erigida en Gran Jurado de sentencia. II. La Sección Instructora se erigirá en órgano de acusación III. El Diputado Secretario de la Legislatura dará lectura a las constancias procedimentales y a las conclusiones de la Sección Instructora IV. Acto continuo, se concederá la palabra al denunciante y en seguida al servidor público denunciado o a su defensor o a ambos, para que aleguen lo que a sus intereses convenga. Artículo 228. Retirados el servidor público y su defensor, así como el denunciante y permaneciendo los diputados en la sección, se procederá a discutir y a votar las conclusiones de la Sección Instructora como órgano acusador y a aprobar los que sean puntos de acuerdo que en ellas se contengan. La Legislatura erigida en Gran Jurado de sentencia emitirá la resolución que corresponda. Artículo 229. Si la resolución es absolutoria, el servidor público enjuiciado continuará en el ejercicio de su función. En caso contrario, la resolución decretará la destitución del cargo y el periodo de inhabilitación en su caso, para el ejercicio de la función pública. CAPÍTULO TERCERO DE LA DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA POR RESPONSABILIDAD PENAL Artículo 230. Cuando se presente denuncia o querella por cualquier ciudadano o requerimiento del Ministerio Público, cumplidos los requisitos procedimentales para la vinculación a proceso, y fundamente un procedimiento en contra de los servidores públicos a que se refiere la Constitución Local, se actuará, en lo pertinente, de acuerdo con lo previsto en el capítulo anterior de esta Ley, en materia de juicio político ante la Legislatura. En este caso, la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la probable existencia de delito y la presunta responsabilidad del inculpado, así como la subsistencia de la protección Constitucional o fuero cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará si ha lugar o no a proceder penalmente en contra del inculpado. Si a juicio de la Sección Instructora la imputación fuese notoriamente improcedente, lo notificará de inmediato a la Legislatura para que resuelva si se continúa el procedimiento o desecha la imputación, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que los justifiquen. Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la Sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días naturales, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la propia Sección. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas en el procedimiento referente al juicio político. Artículo 231. Dada cuenta del dictamen correspondiente, el Presidente de la Legislatura anunciará a esta que debe erigirse en jurado de procedencia el día siguiente en que se hubiese entregado el dictamen, notificándolo al inculpado y a su defensor, así como al denunciante, al querellante y al Ministerio Público, quien tendrá intervención en todo caso. Artículo 232. La Legislatura conocerá en Sesión el dictamen que la Sección Instructora le presente y procederá en los mismos términos previstos por el artículo 227 de esta Ley en materia de juicio político, instalándose la Legislatura como jurado de procedencia. Artículo 233. Si la Legislatura declara que ha lugar a proceder contra el inculpado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo no habrá lugar a procedimiento ulterior mientras conserve la protección Constitucional que la norma fundamental del Estado le otorga, pero tal declaración no impedirá que el procedimiento continúe su curso cuando el servidor público haya dejado de desempeñar su empleo, cargo o comisión. Artículo 234. Para proceder penalmente contra el Gobernador, Diputados y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los términos de la Constitución Federal, la Legislatura al recibir de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, procederá conforme a sus atribuciones y en los términos de la Constitución Local a declarar si procede la homologación de la Declaratoria del Congreso de la Unión y consecuentemente el retiro de la protección o fuero que la propia Constitución Local otorga a tales servidores públicos a fin de ser enjuiciados como legalmente hubiere lugar. Artículo 235. Cuando se siga el proceso penal a un servidor público de los mencionados en la Constitución Local, sin haberse satisfecho el procedimiento al que se refieren los artículos anteriores, el Diputado Secretario de la Legislatura o de la Diputación Permanente, librará oficio al Juez del Tribunal que conozca de la causa, a fin de que se suspenda el procedimiento en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder. CAPÍTULO CUARTO DE LAS DISPOSICIONES COMUNES Artículo 236. Las declaraciones y resoluciones definitivas dictadas conforme a estos capítulos por la Legislatura son inatacables por juicio o recurso alguno. Artículo 237. La Legislatura enviará por riguroso turno a la Sección Instructora, las denuncias, querellas, requerimientos del Ministerio Público o acusaciones que se le presenten. Artículo 238. En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en los Capítulos Segundo y Tercero de este Título. Artículo 239. Cuando la Sección Instructora o la Legislatura deban realizar una diligencia en la se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a este para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan. Si el inculpado se abstiene de comparecer o de informar por escrito se entenderá que contesta en sentido negativo. La Sección respectiva cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia de la Legislatura, solicitará al Tribunal Superior de Justicia del Estado que las encomienden al Juez que corresponda para que se practiquen dentro de su Jurisdicción y para cuyo efecto se remitirá a dicho Tribunal Superior de Justicia el testimonio de las constancias conducentes. El Juez practicará las diligencias que se le encomienden al respecto con estricta sujeción a las determinaciones que le comunique el Tribunal en auxilio del Poder Legislativo. Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se notificará personalmente o se enviarán por correo certificado con acuse de recibo, libres de cualquier gasto. Artículo 240. Tanto el inculpado como el denunciante o querellante podrán solicitar de las oficinas o establecimientos públicos las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Sección respectiva. Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora y si no lo hicieren la Sección, o la Legislatura a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces de la Unidad de Medida y Actualización vigente, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere. Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la multa se hará efectiva en su contra. Por su parte, la Sección solicitará las copias certificadas de constancias que estime necesarias para el procedimiento y si la autoridad de quienes la solicitasen no las remite dentro del plazo discrecional, que se le señale, se le impondrá la multa, señalada en el párrafo previo. Artículo 241. La Sección podrá solicitar por sí o a instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya concluidos y la autoridad de quien se soliciten tendrá la obligación de remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la corrección dispuesta en el artículo anterior. Dictada la resolución definitiva, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la Sección estime pertinentes. Artículo 242. La Legislatura no podrá erigirse en órgano de acusación o Gran Jurado de sentencia o procedencia en su caso, sin que antes se compruebe fehacientemente que el servidor público, su defensor, el denunciante o el querellante y el Ministerio Público han sido debidamente citados. Artículo 243. No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen presentado la imputación contra el servidor público, tampoco aquellos que hayan aceptado el cargo de defensor, aun cuando lo renuncien después de haber comenzado a ejercer el cargo. Artículo 244. En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución Local y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México para discusión y votación de las Leyes. En todo caso, las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o rechazar las conclusiones o dictámenes de la Sección y para resolver incidental o definitivamente el procedimiento. Artículo 245. En el juicio político a que se refiere esta Ley, los acuerdos y determinaciones de la Legislatura se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presente acusación o cuando las buenas costumbres o el interés general exijan que la audiencia sea secreta. Artículo 246. Cuando en el curso del procedimiento incoado a un servidor público de los mencionados en la Constitución Local, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal. Si la acumulación fuese procedente, la Sección formulará en un solo documento sus conclusiones, que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos. Artículo 247. La Sección podrá disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes por acuerdo de la mayoría de sus miembros presentes en la Sección respectiva. Artículo 248. Las declaraciones o resoluciones dictadas por la Legislatura con arreglo a esta Ley, se comunicará al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad si se tratase de alguno de los integrantes del citado Tribunal y en todo caso al Ejecutivo para su conocimiento y efectos legales, así como para su publicación en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”. La Legislatura recibirá notificación de las declaratorias de las Cámaras del H. Congreso de la Unión relativa al Gobernador del Estado, Diputados Locales y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad, en los términos de la Constitución Federal. Artículo 249. En todo lo relativo al procedimiento no previsto en esta Ley, así como en el ofrecimiento y valoración de las pruebas, se observarán las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, asimismo, en lo conducente, las del Código Penal de la propia Entidad. TRANSITORIOS PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, con excepción de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, que entrarán en vigor el 19 de julio de 2017. TERCERO. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Legislatura del Estado deberá designar a los integrantes de la Comisión Estatal de Selección. La Comisión Estatal de Selección, nombrará a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, en los términos siguientes. I. Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador. II. Un integrante que durará en su encargo dos años. III. Un integrante que durará en su encargo tres años. IV. Un integrante que durará en su encargo cuatro años. V. Un integrante que durará en su encargo cinco años. CUARTO. El Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, se instalará en un plazo no mayor a sesenta días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana. QUINTO. Dentro de los noventa días hábiles posteriores a su instalación el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción emitirá sus Reglas de Funcionamiento y Organización Interna, así como las bases a las que se ajustarán los Comités Coordinadores del Sistema Municipal Anticorrupción. SEXTO. La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar operaciones a más tardar a los sesenta días naturales siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción. Para tal efecto, el Ejecutivo Estatal proveerá los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables. SÉPTIMO. La Secretaría Técnica expedirá su estatuto orgánico dentro de los noventa días hábiles a partir del inicio de sus operaciones. OCTAVO. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos del Estado deberán designar a los integrantes de la Comisión de Selección Municipal. La Comisión de Selección Municipal, nombrará a los Integrantes del Comité de Participación Ciudadana Municipal, en los términos siguientes. I. Un integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador, ambos del Sistema Municipal Anticorrupción. II. Un integrante que durará en su encargo dos años. III. Un integrante que durará en su encargo tres años. El Comité Coordinador Municipal, se instalará en un plazo no mayor a sesenta días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana Municipal. Una vez instalado el Comité Coordinador Municipal tendrá un plazo de noventa días para emitir las disposiciones relativas a su funcionamiento. NOVENO. Una vez que entre en vigor la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, se abrogará la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios publicada en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno” el 11 de septiembre de 1990. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, se substanciarán y serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. A la entrada en vigor de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios, en todos los ordenamientos jurídicos donde se haga referencia a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se entenderá por Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. Hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción, determina los formatos para la presentación de las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores públicos estatales y municipales, presentarán sus declaraciones en los formatos que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se utilicen en la Entidad. DÉCIMO. Los procedimientos administrativos iniciados por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, que se encuentren en trámite o pendientes de resolución hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, así como en los que se deriven de las atribuciones de fiscalización y revisión hasta la Cuenta Pública del año 2016, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, hasta su conclusión definitiva. Los asuntos relacionados con la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública 2017, que deriven en procedimientos administrativos, se tramitarán conforme al presente Decreto, la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. Las atribuciones de fiscalización y revisión para el ejercicio del año en curso y de ejercicios anteriores, entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México deberá realizar las adecuaciones a su estructura orgánica para desarrollar las atribuciones correspondientes a las autoridades investigadoras y substanciadoras a que se refieren Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y emitir en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las disposiciones necesarias. DÉCIMO PRIMERO. Los procedimientos penales que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen. DÉCIMO SEGUNDO. Una vez que entren en vigor las disposiciones del presente Decreto, en un término no mayor de treinta días hábiles, se deberá designar al Fiscal especializado en combate a la corrupción. DÉCIMO TERCERO.- A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Legislatura deberá designar o ratificar en un plazo de treinta días hábiles, al Titular del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de Justicia, mediante el procedimiento que previamente establezca para ello, de no cumplirse en tiempo, se entenderá por ratificado al servidor público en funciones. En tanto la Legislatura designa o ratifica al Titular del Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de Justicia, quien se encuentre desempeñando dichas funciones, continuará en el encargo. DÉCIMO CUARTO. El Tribunal de Justicia Administrativa expedirá su Reglamento Interior dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto. DÉCIMO QUINTO. Los procedimientos en curso anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán conforme a la legislación vigente al momento de su inicio. DÉCIMO SEXTO. El Gobernador del Estado de México hará los nombramientos de los Magistrados que integrarán las salas especializadas en materia de responsabilidades administrativas, así como de la Cuarta Sección de la Sala Superior, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, para su aprobación por la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso. DÉCIMO SÉPTIMO. Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México que hayan sido nombrados a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, continuarán como Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, exclusivamente por el tiempo que hayan sido nombrados. DÉCIMO OCTAVO. Los servidores públicos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México continuarán laborando en el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, sin perjuicio de la antigüedad de sus derechos laborales. DÉCIMO NOVENO. A la fecha de entrada en vigor de este decreto, todas las menciones que se hagan al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. Así mismo, las derogaciones al Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, contenidas en el presente decreto, entraran en vigor a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México. VIGÉSIMO. Los servidores públicos que venían ejerciendo cargos administrativos, que se transforman conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, continuarán desempeñando los mismos cargos hasta que el Pleno del Tribunal acuerde la creación de las nuevas unidades administrativas y decida sobre las designaciones específicas. VIGÉSIMO PRIMERO. Dentro del plazo de un año a partir del inicio de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, deberá instrumentarse el proceso de certificación a los servidores públicos obligados, conforme a las disposiciones reglamentarias que expida el Pleno de la Sala Superior, pudiendo contar con el apoyo de instituciones docentes afines a la actividad jurisdiccional, mediante los convenios de colaboración que para tal efecto se celebren. VIGÉSIMO SEGUNDO. Dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se deberán realizar las adecuaciones normativas correspondiente que permitan la implementación del objeto del presente Decreto. VIGÉSIMO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales de menor o igual jerarquía que se opongan al presente Decreto. VIGÉSIMO CUARTO. La Legislatura del Estado proveerá los recursos presupuestales necesarios para la implementación del presente Decreto, conforme a la suficiencia presupuestal y disposiciones jurídicas aplicables. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciendo que se publique y se cumpla. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital del Estado de México, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil diecisiete.- Presidente.- Dip. Aquiles Cortés López.- Secretarios.- Dip. María Mercedes Colín Guadarrama.- Dip. Areli Hernández Martínez.- Dip. Miguel Ángel Xolalpa Molina.- Rúbricas. Por tanto, mando se publique, circule, observe y se le dé el debido cumplimiento. Toluca de Lerdo, Méx., a 30 de mayo de 2017. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MÉXICO DR. ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS (RÚBRICA). EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO JOSÉ S. MANZUR QUIROGA (RÚBRICA). APROBACIÓN: 27 de mayo de 2017. PROMULGACIÓN: 30 de mayo de 2017. PUBLICACIÓN: 30 de mayo de 2017. VIGENCIA: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, con excepción de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, que entrarán en vigor el 19 de julio de 2017. REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NÚMERO 239 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforma el primer párrafo del artículo 201 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. Publicado en la Gaceta del Gobierno el 7 de septiembre de 2017, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 11 EN SU ARTÍCULO SEGUNDO. Por el que se reforman el segundo párrafo del artículo 45 y la fracción XVIII del artículo 50, recorriéndose la actual fracción XVIII para quedar como fracción XIX de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 21 de diciembre de 2018, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 187 ARTÍCULO CUARTO. Por el que se reforma el artículo 58 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 24 de septiembre de 2020; entrando en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”. DECRETO NÚMERO 251 ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo 59, el artículo 60, el inciso a) de la fracción IV del artículo 82; se adiciona un último párrafo al artículo 82, el artículo 98 Bis, el artículo 132 Bis y el artículo 189 Bis de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios. Publicado en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 5 de abril de 2024; entrando en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”.